REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000036
ASUNTO : XP01-D-2009-000036


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: AMELIA JOSEFINA TRIGO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.167, de 28 años de edad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Marzo de 2011, celebrada en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada IRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Haciendo su exposición en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 23 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando la víctima AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ, se encontraba en su residencia, entro una persona la cual conocía solo de vista ya que es su vecino de apellido Urbina, y sin mediar palabras le lanzo una pintura con aceite y orines en todo el cuerpo, emprendiendo veloz carrera del lugar, por tal motivo la victima se traslada hasta la residencia del precitado a reclamarle por su actuación, saliendo de la misma los familiares de este quienes le agredieron verbalmente, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a agredirla físicamente con un tubo de hierro, golpeándola en el rostro, la frente y la nariz, aproximadamente al sitio las hermanas de la víctima, quienes lograron calmar la situación y agarraron a la victima y se la llevaron del lugar…”

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 23 de Febrero de 2009, los funcionarios STTE Miguel Ochoa Maneiro, y el SM/3. Ortega José, adscritos al Segundo pelotón de la Compañía del Destacamento Bolivariano, aprehendieron flagrantemente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Amelia Josefina Trigo, manifestando que el joven me sacó, un tobo de hierro y me lo pegó en el brazo y me lo partió en dos (2) partes, después me lo pegó en la cara dos (02) veces pegándomelo en la frente y en la nariz, después llegaron sus hermanos y le quitaron el tubo, y me siguió pegando patadas y golpes en todo el cuerpo, hasta que se metieron mis hermanas y me pudieron agarrar para llevarme a mi casa; es por lo que el Ministerio Público le imputa al adolescente en referencia, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Amelia Josefina Trigo López, todo con base en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 23-02-2009, suscrita por los funcionarios STTE. Miguel Ochoa Maneiro y SM/3 Ortega José, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y narra los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ.- Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos y su participación en el hecho que se le imputa. Dicho elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en el hecho que nos ocupa, ya que fue señalado directamente por la víctima de autos como la persona que la agredió físicamente causándole varias lesiones de carácter Grave.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-02-2009, suscrita por la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ, en su condición de víctima, donde señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo sin motivos justificados le propino varios golpes en el rostro y en el cuerpo, utilizando para ello un tubo de hierro, causándole diversas lesiones de carácter graves,.- Elemento de convicción que permite establecer la responsabilidad del imputado de autos en el hecho que se le imputa, dado que la victima la señala como la persona que la agredió físicamente, dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con el delito que se le atribuye, en virtud que la víctima señala directamente como la persona que la agredió causándole una fractura en el brazo izquierdo.

3.-ACTA DE INSPECCIÓN, S/N, de fecha 24-02-2009, suscrita por los funcionarios Stte. Miguel Ochoa Maneiro y el S/2 Nelson Pirela Ramírez, de igual forma permiten verificar la existencia del objeto señalado por la víctima como la utilizada por el imputado para causarle las lesiones sufridas.

4.-EXPERTICIA S/N, de fecha 24-02-2009, practicada por los expertos Stte. Miguel Ochoa Maneiro y el S/2 Nelson Pirela Ramírez, dicho elemento de convicción nos permite verificar la existencia del objeto utilizado por el imputado para agredir a la victima de autos, así como precisar las características del mismo.


5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2009, tomada a la ciudadana CARMEN OMAIRA NAVAS LOPEZ, dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con el delito que se le atribuye, en virtud que la testigo señala que observo cuando éste agredía físicamente a la víctima utilizando un tubo de metal

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-02-2009, tomada a la ciudadana YANQUI RAQUEL PLACIOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.881, dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con el delito que se le atribuye, en virtud que la testigo señala que observo cuando éste agredía físicamente a la víctima utilizando un tubo de metal

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-02-2009, tomada a la ciudadana TRIGO LOPEZ CARMEN YAMILET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.054.585, dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con el delito que se le atribuye, en virtud que la testigo señala que observo cuando éste agredía físicamente a la víctima utilizando un tubo de metal

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-02-2009, tomada a la ciudadana TRIGO LOPEZ NILEIDA ADELINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.502.09. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-112, de fecha 25-02-2009, practicado por el Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional IV adjunto a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- delegación Amazonas, el cual riela al folio (109) del presente asunto penal, dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con el delito que se le atribuye, en virtud que la testigo señala que observo cuando éste agredía físicamente a la víctima utilizando un tubo de metal.

9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-300-112, de fecha 25/02/2009, practicada por el Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional IV, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien determina que la ciudadana Amalia Trigo López, de 28 años de edad, al momento del examen presenta a.- Escoriación en Región Frontal, dorso nasal antebrazo derecho y rodilla Izquierda. b.- Sero-hematoma en región frontal. c.- Porta férula de yeso braquio palmar izquierdo. d.- Al estudio radiológico se aprecia fractura a nivel de la epífisis del radio izquierdo, elemento de convicción que adminiculado a la declaración a la víctima y los testigos presénciales del hecho punible que nos ocupa.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. ACTA POLICIAL, de fecha 23-02-2009, suscrita por los funcionarios STTE. Miguel Ochoa Maneiro y SM/3 Ortega José, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y narra los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ.-
2.- ACTA DE INSPECCIÓN, S/N, de fecha 24-02-2009, suscrita por los funcionarios Stte. Miguel Ochoa Maneiro y el S/2 Nelson Pirela Ramírez.
3.- EXPERTICIA S/N, de fecha 24-02-2009, practicada por los expertos Stte. Miguel Ochoa Maneiro y el S/2 Nelson Pirela Ramírez. 4.). RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-112, de fecha 25-02-2009, practicado por el Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional IV adjunto a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- delegación Amazonas, el cual riela al folio (109) del presente asunto penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

1.) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios STTE. MIGUEL OCHOA MANEIRO y SM/3 ORTEGA JOSE RAMON, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2) DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA de la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ.

3.) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana CARMEN OMAIRA NAVAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.575.
4.) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana YANQUI RAQUEL PALACIOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.054.881.

5:) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana TRIGO LOPEZ CARMEN YAMILE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.054.585.
6.) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana TRIGO LOPEZ NELIDA ADELINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.502.
07: DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del Dr. CLEMENTE LUGO, Experto profesional IV, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- delegación Amazonas.
08) DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios STTE. MIGUEL OCHOA MANEIRO Y EL S/2 NELSON PIRELA RAMIREZ, ambos adscritos al destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ, venezolana, de 28 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.167, en consecuencia la representante fiscal solicitó al Tribunal 1.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ, venezolana, de 28 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.167. 2.- Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. 3.- Le sea ratificada las medidas cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. 4.- Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esa Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.

Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: No desea declarar de lo cual se deja expresa constancia.

Por otra parte se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: Me opongo a la admisión de la acusación realizada por la Fiscalía Quinta, al considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial, es todo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación le reitera al adolescente acusado de autos, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Formulas de Solución Anticipada, que establece la Ley especial que Rige la Materia, específicamente de la Institución de Admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual respondió de manera afirmativa que: “QUE RECONOCE LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES” y solicito se me imponga la sanción respectiva con su rebaja correspondiente”, seguidamente manifestando la defensa privada que visto que su defendido admitió los hechos solicita la imposición inmediata de la Sanción Correspondiente.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Pues bien escuchada la manifestación de voluntad, tanto de la defensa privada representada por la abogada Edita Frontado Jiménez, y del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se le aplique el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, beneficiarse por el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, esta Juzgadora no puede actuar sino ajustado al espíritu de la norma contenida en el artículo 583 de la ley Especial que rige la Materia y reconciliada igualmente al contenido en Sentencia emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, que establece que: "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, atribuido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que si desea, en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en atención a dicho artículo, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente ante mencionado, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y luego de verificada todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando esta juzgadora que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito antes mencionado, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y con la declaración del acusado quien libre de apremio e impuesto del precepto constitucional admitió el hecho que se le acusa; es por ello, que este Tribunal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento que ocurrieron los hechos, como autor del delito de LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Amelia Josefina Trigo López, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.167, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Consistente en obligaciones y prohibiciones: a) La OBLIGACIÓN de consignar la constancia de estudio o de trabajo; la OBLIGACION de mantener su residencia aportada, debiendo notificar cualquier cambio de la misma. La PROHIBICION de acercarse a la víctima y a sus familiares, la cual deberá cumplir de manera sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ, venezolana, de 28 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.167. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; en consecuencia, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento que ocurrieron los hechos, como autor del delito de LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Amelia Josefina Trigo López, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.167, a cumplir la SANCIÓN DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el joven se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Consistente en obligaciones y prohibiciones: a) La OBLIGACIÓN de consignar la constancia de estudio o de trabajo; la OBLIGACION de mantener su residencia aportada, debiendo notificar cualquier cambio de la misma. La PROHIBICION de acercarse a la víctima y a sus familiares, la cual deberá cumplir de manera sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. CUARTO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al Tercer día Hábil siguiente de haberse realizado la misma. QUINTO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES