REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000094
ASUNTO : XP01-D-2011-000094
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a decretarlo y dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega el ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Luís Correa, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 30/07/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del Estado Amazonas, por la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “(…) comparezco a este despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente Darwin Payema, de 14 años de edad, quien abusó sexualmente de mi, al momento cuando yo le pedí una harina para cocinar, el me dijo que la agarrara, yo pase a buscarla, entonces el agarro una correa y me comenzó a pegar, después me llevó a un cuarto y buscó un condón, diciéndome que se lo pusiera, yo le dije que no sabia nada de eso, luego el se lo puso y me penetró a la fuerza, mientras seguía pegándome y yo lloraba, luego se paro y se fue…”.
El Ministerio Publico se dispuso de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practicasen las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión y todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y posible responsabilidad de sus autores y demás participes, siendo las mismas infructuosas, dado que el órgano de investigación comisionado, para realizar las diligencias no las realizó, solo se logro recabar las siguientes diligencias:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/07/2005, suscrita por la por la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “(…) comparezco a este despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien abusó sexualmente de mi, al momento cuando yo le pedí una harina para cocinar, el me dijo que la agarrara, yo pase a buscarla, entonces el agarro una correa y me comenzó a pegar, después me llevó a un cuarto y buscó un condón, diciéndome que se lo pusiera, yo le dije que no sabia nada de eso, luego el se lo puso y me penetró a la fuerza, mientras seguía pegándome y yo lloraba, luego se paro y se fue…”.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-225-569, de fecha 02/08/2005, suscrita por el Médico Forense Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional I, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas quien informo haber practicado un reconocimiento Médico legal el día 01/08/2005, a la Adolescente, JOSEFINA GREGORIA MORENO YERALDO, antes identificada, obteniendo como resultado: paciente de sexo femenino, de 12 años de edad, quien presentó: escasa cantidad de vello pubiano, genitales externos maduros, de aspecto y configuración normal, himen con abertura central amplia , sin desgarros, con equimosis a las 6 según distribución horaria, congestión y edema en labios menores en introito vaginal, himen complaciente, violencia sexual reciente.
3.- INSPECCION OCULAR realizada en fecha 29/07/2005, suscrita por los funcionarios José Arias y Freddy Ramón Loyola, quienes dejaron constancia de lo siguiente: (…) “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación de una planta, perteneciente a una vivienda familiar, de las denominada comúnmente casa, ubicada en la dirección antes mencionada, construida en paredes de bloques frisadas, pintadas en color azul, en su parte externa…”
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y SEMINAL, de fecha 26/05/2005, suscrita por el ciudadano Jesús Alcalá, Experto Profesional III y la agente Carmen Gota, cuya descripción: 1.- Una (01) franela, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de colores negro… 2.- Una (01) Pantaleta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñida de color violeta, con fisuras alusivas a mariposas de color morado y amarillo con etiqueta identificativa que se lee entre otros ”TALLA M”. 3.- Un (01) Pantalón Corto, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidos de color verde, talla 14. 4.-Una (01) Sábana, tipo esquinero, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñida en color azul y amarillo, con figuras alusivas a soles, estrellas y lunas con dimensiones 184 cm. de longitud por 124 cm. de ancho.
Ahora bien, del análisis hecho por la fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos de VIOLACION, tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente al momento de que ocurrieron los hechos, en consecuencia siendo que la última de la actuación practicada fue realizada en fecha 25/09/2006, sin que en el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 30/07/2005, hasta la presente fecha, un total de cinco (05) años, (01) un mes y diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia al extinción de la acción; por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 17 de Marzo de 2011, suscrita por el profesional del derecho LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:
Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.
D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
EXPEDIENTE XP01 -D-2011-0000094
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