REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000095
ASUNTO : XP01-D-2011-000095


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados:IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.
Víctima: GREISANGEL MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.646.372.
Defensa Privada: Abg. OMAR ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.996, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 116.895.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 456. 1 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 24-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 23/03/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m. se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala Abg. MARIA SAIBEL RODRIGUEZ MEDINA y el ciudadano Alguacil DANIEL CARDENAS, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes:IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la el ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado Privado ABOG. OMAR ESPAÑA, y los adolescentes imputados de autos y las victimas GREISANGEL MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.646.372 y su representante legal de nombre GONZALEZ DE MEDINA LETZY ISABEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.923.499. Se deja constancia que se encuentra presente los imputados de autos previa boleta de traslado y sus Representante legales de nombres. Se hace constar que igualmente se encuentran las víctimas de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a los imputados que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO; identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO y identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna: QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO, de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si los adolescentes pertenecen a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, la cual expuso lo siguiente: “ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de marzo del 2011, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario Agente VILLAROEL FRANKLIN, adscrito a esta unidad operativa de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112°, 169° y 303° del Código vigente y el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0256-00076, instruida por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de los funcionarios Detective FUENTES Ronald, y el Agente PONTON Luís, conjuntamente con la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a los sujetos que hubieren cometido el robo por el cual se dio inicio a la presente averiguación. Una vez en el lugar y luego de varios recorridos por el sector, avistamos a un extremo de la referida calle en la vía pública, a un grupo de sujetos que fue señalado por nuestra acompañante como integrante de una banda que se dedica al robo, al igual que entre ellos se encontraba el sujeto de nombre Freddy, que fue la persona que despojo del bolso a su compañera de estudio, motivo por el cual y con las medidas pertinentes y necesarias al momento de realizar un procedimiento, detuvimos el recorrido de nuestra unidad, y descendimos de la misma dándoles la voz de alto, no sin antes manifestarle en alta voz ser funcionarios del C.I.C.P.C, al igual se le manifestó de informar a la comisión si poseían algún ilícito, indicándonos no poseer, por lo que amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la respectiva inspección corporal, no encontrándoles ningún ilícito, pero observándoles sobre la superficie del suelo en el lugar donde se encontraban los prenombrados sujetos, un equipo de computación portátil, tipo lapto, marca UTECH, modelo Notebook, color negro, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385, del cual ninguno se hizo responsable, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de nuestro despacho, a objeto de verificar por ante nuestro sistema computarizado el estado actual del referido equipo portátil, donde luego de sostener coloquio con el funcionario Agente INFANTE Morfi, nos informo luego de una breve espera que efectivamente el equipo se encontraba solicitado y era el equipo robado en la presente averiguación (…)”, en vista de lo antes expuesto se procedieron a identificar, como; 1.- TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 20 años de edad, nacido el 17-05-1990, Soltero, Estudiante, residenciado en la misma dirección, casa sin número de color verde, hijo de Leonardo Torres y Jazmín Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796 (autor del robo). 2.- ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, venezolano, natural de san Fernando de Apure, de 21 años de edad, nacido el 09-09-1989, soltero estudiante, residenciado en el barrio la Florida, tercera transversal, casa Nº 47, hijo de Alcera Mora y Luís Esteban, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.599. 3.- CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 21 años de edad, nacido el 11-02-1990, soltero estudiante, residenciado en la misma dirección, casa s/n, hijo de Coromoto Ponare y Diógenes Cúrvelo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.041. 4.- HENRIQUEZ GUARUYA YANDER GREGORIO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, nacido el 03-01-93, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio la Tigrera, casa Nº 02, hijo de Henríquez Ataider y Alma Guaruya, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.987.469. Los adolescente 5.-IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA. De igual manera siendo las 07:45 horas de la noche y de acuerdo con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal y por haber incurrido en un acto ilícito, se le informó sobre su detención, procediéndole a explicar sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente retornamos al despacho conjuntamente con los ciudadanos antes identificados y nuestra acompañante, ha objeto de proseguir el buen desenvolvimiento de nuestra función. Por lo que previa instrucción de la superioridad de este despacho, y amparados en el artículo 284° del referido Código, se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Tercero y Segundo del Ministerio Público, a objeto de notificarle sobre el procedimiento realizado, ordenando lo conducente a objeto de que el mismo fuese puesto a su orden. Seguidamente procedí a verificar por ante el referido sistema, los posibles antecedentes penales ó solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, no presentando registros ni solicitudes, de igual manera se consigna derechos de imputados, acta de inspección técnica de sitio y cadena de custodia, es todo cuanto tengo que informar”. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo del Código Penal, tipificado y sancionado en el artículo 456. 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREYSANGEL MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.372, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1.) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2.) Se deje sin efecto la Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se sustituya por medidas cautelares bajo los cuidados de sus padre 3.) Prohibición de salida de sus casas después de las 08:00 horas de la noche, sin la compañía de sus padres. 4.): La practica de la evaluación Psico -social. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: 1.) identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.” .Es todo. 2.) identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopnay al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.” .Es todo. 03.) identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.082, quien manifestó: que NO DESEO DECLARAR”.


INTERVENCION DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En este estado se le concede la palabra a la ciudadana GREYSANGEL MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.646.372, en su carácter de víctima en la presente causa, quien manifestó: ratifico el contenido de las actas policiales. Es todo. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO


“Acto Seguido Se Le Concedió El derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Omar España, quien manifestó: “No me opongo al pedimento de la represtación fiscal, por cuanto considero que mis defendidosIDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNAson totalmente inocentes, y de acuerdo al acta policial actuaron dos personas en el arrebaton y en un vehículo tipo moto, lo cual nos indica que ellos no tuvieron nada que ver en ese robo, por lo tanto pido ciudadana jueza la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo del Código Penal, tipificado y sancionado en el artículo 456. 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREYSANGEL MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.372, SEGUNDO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION de someterse los adolescentes de autos al ciudadano y vigilancia de una persona o Institución Determinada, recaída esta en las personas de sus progenitoras las ciudadanas, e) Prohibición de concurrir a lugares publico después de las ocho 08:00 de la noche, TERCERO: Se ordena la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Privado de Libertad Sin Restricciones. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:20 de la tarde, Igualmente se deja constancia que la presente acta se esta ingresando en el Sistema Juris 2000, a esta hora en virtud a las fallas eléctricas presentadas en la Sede del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo del Código Penal, tipificado y sancionado en el artículo 456. 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREYSANGEL MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.372. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal” B, y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: los adolescentes presuntos imputados quedan en la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de sus progenitoras las ciudadanas, igualmente dichos adolescentes tienen la PROHIBICIÓN de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; por otro lado este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial a los efebos de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal B, y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada, en virtud que nos encontramos en la fase preparatoria, y revisadas las actas procesales se observa que en el presente caso se presume la participación de los adolescentes de autos en el hecho punible atribuido; a tal efecto es perfectamente admisible la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica que rige la Materia, tal y como lo decretó esta juzgadora en la Audiencia de Presentación. Así se decide.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo del Código Penal, tipificado y sancionado en el artículo 456. 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREYSANGEL MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.372. SEGUNDO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal B, y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, antes identificado, consistentes en: los adolescentes presuntos imputados quedan en la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de sus progenitoras las ciudadanas, igualmente dichos adolescentes tienen la PROHIBICIÓN de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche. TERCERO: Se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada, en virtud que nos encontramos en la fase preparatoria, y revisadas las actas procesales se observa que en el presente caso se presume la participación de los adolescentes de autos en el hecho punible atribuido; a tal efecto es perfectamente admisible la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica que rige la materia, tal y como lo decretó esta juzgadora en la Audiencia de Presentación. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 23/03/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
Exp. XP01-D-2011-000095