REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000096
ASUNTO : XP01-D-2011-000096

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: Orden Público.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: PORTE DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 24-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, 24 de Marzo de 2011, siendo la 01:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencia N° 01 con la presencia de la Jueza MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el Alguacil INYERMAN BRITO , oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente imputado identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra el Orden Público, contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA, el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, y el imputado de autos previa Boleta de traslado, la represente del adolescente ciudadana. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares manifestando al adolescente que si entiende el objeto de esta audiencia., asimismo la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que No de lo cual se deja constancia y que entiende perfectamente el idioma Castellano”.




DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescenteidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, De igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos: “en esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario AGENTE: OSCAR IBARRA, adscrito a esta Sub-delegación, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se recibió a este despacho llamada telefónica del parte del Profesor Blanca Rivas Iván Ramón, V- 10.024.634, quien funge como Coordinador docente de la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, informando que profesores de ese plantel le localizaron un arma de fuego a unos alumnos, en tal sentido procedí a trasladarme en compañía del funcionario Kevin Alvino a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes señalada, con el objeto de verificar la información antes señalada, una vez en dicha dirección sostuvimos entrevista con el profesor arriba mencionado, quedando identificado de la siguiente manera: Blanca Rivas Iván ramón, V-10.024.634, venezolano, natural de san Fernando de Atabapo estado Amazonas, fecha de nacimiento 28-09-67, de 34 años de edad, casado coordinador docente, residen el sector 57 vía principal, quien nos llevo hasta el aula de bienestar estudiantil, donde se encontraba el Adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, donde dichos docentes le avistaron y le incautaron un Arma de Fuego tipo Pistola, marca TANFOGLIO, modelo GT27, calibre 25 milímetros, de fabricación ITALIANA, de color plateado, sin serial aparente, al adolescente antes mencionado, por tal motivo fueron trasladados a la sede del C.I.C.P.C Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, conjuntamente con el adolescente y el arma incautada, a fin de que todos los educadores. Es todo” Por lo antes expuesto, precalifica la conducta del adolescente de autos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE PROHIBIDA, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, y por cuanto el delito no esta previsto en el artículo 628 de la ley especial para la privativa de libertad, y que quede bajo el cuidado de su representante legal. que es por lo que solicito 1.- Se le decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- a fin de seguir con las investigaciones y en cuanto a las medidas de aseguramiento se decrete Medidas Cautelares al adolescente imputado, de las establecidas en el artículo 582 literales “b, c y e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: b.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada se informará al Tribunal regularmente, c- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y después de las 08:00 horas de la noche, cualquier otra medida que considere conveniente el Tribunal; igualmente le sea practicado el examen Psicosocial a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, preguntándosele entonces si deseaba declarar manifestando este que Nó”.





DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, quien expuso: Buenas tardes ciudadanos presentes en nombre de mi representado solicito se le resguarde los derechos constitucionales y la presunción de inocencia, oída la exposición del ministerio público, nos encontramos en la presunción de un hecho punible, consagrado en el código penal venezolano, para el cual se puede aplicar el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico procesal Penal, que solicite se aplique en este caso, asimismo tipo de delito precalificado permite quien mi representado adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, pueda optar a una medida cautelar y continuar el proceso bajo libertad, solicito que el tribunal decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, por ultimo la defensa pública pide al tribunal se inste al ministerio publico, para que les sea devueltos los objetos específicamente dos (02) celulares de mi representado, retenidos por los funcionarios del C.I.C.P.C, los cuales se relaciona con el hecho punible, finalmente pido copia de las actas procesales como de la presente acta”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta al Adolescenteidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, plenamente identificado las medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de Libertad; establecidas en el artículo 582 literales “b, c y e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en b- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una de la ciudadana MARCANO DOMINGUEZ AILEEN AMARILIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.663 N° TELEFONO 0416-3419468, quien informará al Tribunal regularmente, c- Presentarse cada treinta (30) días desde el día de hoy 24 de Marzo del 2011, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y después de las 08:00 horas de la noche, cualquier otra medida que considere conveniente el Tribuna. CUARTO: se acuerda librar oficios correspondientes a los fines de que le sea practicada la evaluación psico-social, ante el equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, para que hagas las diligencias pertinentes en relación a la entrega de los dos celulares a la representante del Adolescente ampliamente identificado en autos. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:54 p.m”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“en esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario AGENTE: OSCAR IBARRA, adscrito a esta Sub-delegación, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se recibió a este despacho llamada telefónica del parte del Profesor Blanca Rivas Iván Ramón, V- 10.024.634, quien funge como Coordinador docente de la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, informando que profesores de ese plantel le localizaron un arma de fuego a unos alumnos, en tal sentido procedí a trasladarme en compañía del funcionario Kevin Alvino a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes señalada, con el objeto de verificar la información antes señalada, una vez en dicha dirección sostuvimos entrevista con el profesor arriba mencionado, quedando identificado de la siguiente manera: Blanca Rivas Iván ramón, V-10.024.634, venezolano, natural de san Fernando de Atabapo estado Amazonas, fecha de nacimiento 28-09-67, de 34 años de edad, casado coordinador docente, residen el sector 57 vía principal, quien nos llevo hasta el aula de bienestar estudiantil, donde se encontraba el Adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, donde dichos docentes le avistaron y le incautaron un Arma de Fuego tipo Pistola, marca TANFOGLIO, modelo GT27, calibre 25 milímetros, de fabricación ITALIANA, de color plateado, sin serial aparente, al adolescente antes mencionado, por tal motivo fueron trasladados a la sede del C.I.C.P.C Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, conjuntamente con el adolescente y el arma incautada”.


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Decreto del Procedimiento Ordinario


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- B.- la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana, quien informará al Tribunal cualquier irregularidad a través de su defensor, C.- la OBLIGACION de presentarse cada treinta (30) días a partir del día de hoy 24 de Marzo del 2011, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, E.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares después de las 08:00 horas de la noche. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b”,“c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de la prevista en el artículo 582, literal b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- B.- la OBLIGACION de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre la ciudadana, quien informará al Tribunal cualquier irregularidad a través de su defensor, 2.- C.- la OBLIGACION de presentarse cada treinta (30) días a partir del día de hoy 24 de Marzo del 2011, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 3.- E.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares después de las 08:00 horas de la noche. CUARTO: se ordena oficial al Equipo Multidisciplinario a los fines que practique el informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, para que hagas las diligencias pertinentes en relación a la entrega de los dos celulares a la representante del Adolescente ampliamente identificada en autos, una vez que verifique la procedencia lícita de los Celulares que portaba el efebo de autos. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina
Exp. XP01-D-2011-000096