REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000066
ASUNTO : XP01-D-2011-000066

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Imputada: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: La Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Presunto delito: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de La Ley de drogas, en concordancia con el Art. 254 del Código Penal.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 02-03-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 03-03-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
““En esta misma fecha siendo las 05:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. AURA PRATO TESTMARCK y el ciudadano Alguacil JOSE DURAN oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal 5ta del Ministerio Público, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero. Vista la incomparecencia del defensor privado se otorga un lapso de una hora, siendo las 06:30 de la tarde, en virtud de la comparecencia del defensor se da inicio a la presente audiencia Se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos previa boleta de traslado. Se hace constar que igualmente se encuentra la víctima, constatándose la incomparecencia de sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, es el caso ciudadana Juez, que la referida adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia, Jefatura Delegación Territorial SEBIN, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “El 01 de Marzo siendo 04:45 de la tarde el Inspector Carlos Hidalgo adscrito a esta base de Contrainteligencia, recibió una llamada donde le informaban que el Barrio Luisa Cayeres de Arismendi al final del Callejón Guayabita en una vivienda de color azul estaban vendiendo drogas, se ordenó lo conducente al caso, a bordo del vehículo placas 02AEAI , fuimos atendidos por la ciudadana ENEIDA CAYUPARE quien dijo ser la dueña del inmueble, nos permitió el ingreso a la vivienda, al momento de revisar la sala, en donde se encontraba una cocina de color negro, en la parte del horno se logró incautar un envoltorio de material sintético transparente, en su interior otro material sintético de color azul y negro, cuatro envoltorios de material sintético de color verde, 18 envoltorios de un material sintético de color blanco, 02 envoltorios de material blanco y rojo y un envoltorio de material sintético transparente, todos de color blanco de consistencia grasosa. Visto lo antes expuesto se le leyeron los derechos a la ciudadana CAYUPARE ENEIDA, Cédula de Identidad Nº 13.325.759, nacida en San Fernando de Atabapo, Soltera, de 34 años de edad, luego se procedió al traslado de lo incautado y de la mencionada ciudadana en compañía de su menor hija, se le notificó a la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinto del Ministerio Público. Es Todo. Seguidamente, se le hizo del conocimiento a la ciudadana y a la adolescente de sus derechos como investigados, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley de Protección del Niño y Adolescente, así como la Constitución Nacional”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna en la presunta comisión del delito de encubridor en el delito en la modalidad de trafico de distribución de Drogas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de La Ley de drogas, en concordancia con el Art. 254 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1.- Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 2.-: Se decrete la Libertad Sin Restricciones, vista la situación jurídica de la madre de la adolescente, la misma quedara sobre el cuidado de su Representante Legal (Su Tía) identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana Juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si de lo cual se deja expresa constancia”.


DEL DERECHO DE LA ADOLESCENTE A SER OIDA


“A continuación la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del la adolescente quedando identificado de la siguiente manera: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPUSO: No me opongo a lo solicitado por la representación Fiscal, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes en relación a los hechos con la adolescente aunado a la protección como derecho establecido en el Código Penal, Art. 257 que no es punible el encubrimiento entre familiares igualmente solicito se aplique el procedimiento Ordinario a los fines de que se presente un acto conclusivo. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO EN LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de La Ley de drogas, en concordancia con el Art. 254 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la representación. Se deja constancia que la adolescente de auto es entregado a su tía, quien se hará cargo de la adolescente hasta tanto se resuelva la situación jurídica de su representante legal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a la imputada adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:40 de la noche Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.


DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:

Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se acordó lo solicitado por el Ministerio Público y la no oposición de la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones, a los adolescentes imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de La Ley de drogas, en concordancia con el Art. 254 del Código Penal.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda el otorgamiento de medidas cautelares para el adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra de la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de La Ley de drogas, en concordancia con el Art. 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la referida adolescente de autos. TERCERO: Se deja constancia que la adolescente de autos le fue entregada a la tía, quien se hará cargo de la adolescente hasta tanto se resuelva la situación jurídica de su representante legal. CUARTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 02/MAR2011, QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. XP01-D-2011-000066