REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000069
ASUNTO : XP01-D-2011-000069
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PRISCY PERLAY ACOSTA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: ALEXIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.0484.255, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio Funcionario.
Defensa Pública: Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Penal encargado de la Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: ULTRAJE VIOLENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 223 y 218 del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 08-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 06/03/11, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
““En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. AURA PRATO TESTAMARCK y el ciudadano Alguacil: LUIS ESCOBAR, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada, YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal del Ministerio Público, el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Penal con Competencia Plena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial, actuando en este acto en representación de Defensa Pública Primera de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente la imputado de autos previa Boleta de Traslado, Representante Legal de la Imputado, Se deja Constancia de la Incomparecencia de la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Juez del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
““De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Es el caso; ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contar La Cosa Pública y Contra la Personas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el ciudadano ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “…En esa misma fecha 05 de Marzo del año 2.011, siendo las 01:45 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: el funcionario PÉREZ CARLOS adscrito a ese Despacho, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía del funcionario KEVIN ALBINO por l acalle principal del Sector Barrio La Bolivariana de Puerto Ayacucho, todos abordo de la unidad, cuando de pronto recibirnos llamado de la central de comunicaciones a través de vía radial y mediante el cual nos informaban, que nos trasladáramos al lugar logramos ubicar a un grupo de sujetos portando armas de fuego, reunidos en una de las esquinas, al notar nuestra presencia, tomaron una aptitud sospechosa, intentaron salir corriendo, procedimos a interceptar a dicho grupo de sujetos. El funcionario KEVI ALVINO al revisar uno de los sujetos portaba un arma de fuego, lo puso bajo custodia, este se puso agresivo en contra de la comisión, luego fuimos interceptados por un grupo de sujetos a bordo de una moto, vistiendo prenda de vestir de Policía del Estado Amazonas y portando armas de fuego tipo pistola nos sometieron, manifestando que uno de estos era familiar de uno de ellos, tomando al funcionario KEVI ALVINO de las manos el arma de fuego y sacando al ciudadano de la patrulla. Hice una llamada solicitando apoyo, una turba de personas arremetió a golpes a la unidad, donde andábamos, no permitiéndonos salir del lugar. Posteriormente, llegó el apoyo, la turba tomo al Sub- Comisario ALEXIS RODRIGGUEZ, a quien tiraron al piso y golpearon con objetos contundentes, procedimos a detener a dos ciudadanos identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna y JUNIOR JOSE MALPA CAÑA. Es todo….” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 223 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) es por lo que solicito se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Someterse al cuidado de su Representante Legal y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana Juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI de lo cual se deja expresa constancia”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
““A continuación la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR. “Yo estaba con mi primo, cuando llegaron y me agarraron, me metieron en la patrulla, yo no me deje y me rompieron la camisa, me decían drogo, no vas a servir para nada drogo, a mi hermana le decían que le iban a volar la cabeza, me dijeron que yo me había robado una Latop, el plasma, esto me lo dijeron en el cuartito del la PTJ, el funcionario se rompió con una cabilla la mano, y manifestó lo había sido mi primo y fue él mismo fue el que se rompió con la cabilla, fuimos para donde el forense y el no tenia nada, a quien le hicieron fue a mi en la mano, me dieron un cachazo, en la mejilla, y las esposas me las apretaron mucho y me dieron golpes y a mi primo le dieron con el guante de boxeo para que no se le marcara nada. Es todo.”
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: “Oída la declaración del Ministerio Público y la declaración de la imputado, la defensa no se opone a la solicitud en relación a la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento al cuidado de su progenitor, de igual manera solicito respetuosamente al tribunal se ordene la apertura de una investigación contra los funcionarios actuantes en virtud de que se evidencia la violaciones de derechos contra mi defendido, ya que el mismo fue golpeado salvajemente y solicito que se deje constancia de las lesiones que presenta, así mismo copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 223 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitor. CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, a los fines que se apertura una investigación contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Amazona, que actuaron en la aprehensión del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:45 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“…En esa misma fecha 05 de Marzo del año 2.011, siendo las 01:45 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho, DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: el funcionario PÉREZ CARLOS adscrito a ese Despacho, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente Investigación: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía del funcionario KEVIN ALBINO por la calle principal del Sector Barrio La Bolivariana de Puerto Ayacucho, todos abordo de la unidad, cuando de pronto recibirnos llamado de la central de comunicaciones a través de vía radial y mediante el cual nos informaban, que nos trasladáramos al lugar logramos ubicar a un grupo de sujetos portando armas de fuego, reunidos en una de las esquinas, al notar nuestra presencia, tomaron una aptitud sospechosa, intentaron salir corriendo, procedimos a interceptar a dicho grupo de sujetos. El funcionario KEVI ALVINO al revisar uno de los sujetos portaba un arma de fuego, lo puso bajo custodia, este se puso agresivo en contra de la comisión, luego fuimos interceptados por un grupo de sujetos a bordo de una moto, vistiendo prenda de vestir de Policía del Estado Amazonas y portando armas de fuego tipo pistola nos sometieron, manifestando que uno de estos era familiar de uno de ellos, tomando al funcionario KEVI ALVINO de las manos el arma de fuego y sacando al ciudadano de la patrulla. Hice una llamada solicitando apoyo, una turba de personas arremetió a golpes a la unidad, donde andábamos, no permitiéndonos salir del lugar. Posteriormente, llegó el apoyo, la turba tomo al Sub- Comisario ALEXIS RODRIGGUEZ, a quien tiraron al piso y golpearon con objetos contundentes, procedimos a detener a dos ciudadanos identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna y JUNIOR JOSE MALPA CAÑA. Es todo….”.
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, y visto lo narrado en el acta policial, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Decreto del Procedimiento Ordinario
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 223 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Alexis Rodríguez. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitor. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización del informe psicosocial al efebo de autos.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 223 y 218 del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Alexis Rodríguez. TERCERO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley especial que rige la materia, consistente en la OBLIGACIÓN del adolescente de marras de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitor. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, a los fines que se apertura una investigación contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Delegación Amazona, que actuaron en la aprehensión del adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por cuanto se evidencia el maltrato físico del adolescente de autos. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 06/03/2011. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. PRISCY PERLAY ACOSTA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. PRISCY PERLAY ACOSTA
Exp. XP01-D-2011-000069
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