REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000002
ASUNTO : XP01-D-2011-000002


AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE
LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción bajo la Medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “b” “d” 622, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cumplimiento de uno de los principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 15 de Febrero de 2011, folios del 187 al 200, de la pieza N° 1, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos, que condena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la SANCIÓN 1°) de LA LBERTAD SISTIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciendo seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 620 literal “d” 622 y 626 ejusdem y, 2°) IMPSOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) MESES, la cual cumplirá de manera sucesiva de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2°) Prohibición de acercarse a los ciudadanos LUIGI SARULLO y ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA.

La medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La medida de imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan a aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o mas comportamientos de hacer o no hacer, a los fines que se asuma una responsabilidad hacia si mismo y, hacia su demás entorno social.

Éste Tribunal establece como sanción La Libertad Asistida, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal “d”, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por ante el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo.

De igual manera éste Tribunal establece como obligaciones y prohibiciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes: LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de las Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en las determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y de notas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle después de la 8:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2°) Prohibición de acercarse a los ciudadanos LUIGI SARULLO y ALYUANA ALEJANDRA HEREDIA SIRA, en su carácter de víctima en la presente causa.

Esta medida será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de LIBERTAD ASISITIDA por el lapso de TRES (03) MESES, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626, y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva imposición del presente auto.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/01/2011, en perjuicio de los ciudadanos Luigi Sarulo y Alyuana Alejandra Heredia Sira, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa , de conformidad con lo establecido en los artículos, 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Imposición para el día JUEVES 31 DE MARZO DE 2011, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, a los fines de imponer al adolescente del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Notifíquese a las partes y al Equipo Multidisciplinario, remitiendo copia certificada del auto de ejecútese de la sanción. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar Morales.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar Morales.

Exp. XP01-D-2011-000002