REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1803, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada.
DEMANDANTE: ALI CHEIK MAHMOUD
DEMANDADO: FERNANDO HUMBERTO PINZON V.
C.I.N° V-22.986.096
APODERADO JUDICIAL ABOG. CARLOS R. ZAMORA V.
DE LA I.P.S.A. N° 29.492
PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 10-01-2011, por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.916, tal como se evidencia de poder Especial, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, inserto bajo el N° 90, Tomo 32, de fecha 29-10-2007, el cual anexa marcado “Z2”5, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.645, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.096 (Folios 01 al 03).
2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 13-01-2011, se ordenó la citación del ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 14).
Auto del Tribunal de fecha 13-01-2011, mediante el cual se ordena abrir cuaderno de medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)
Sentencia Interlocutoria de fecha 17-01-2011, mediante el cual se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. (Folios 02 al 04)
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 21-01-2011, el Alguacil del tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, dejando constancia que no pudo ser localizado en la dirección suministrada. (Folio vto. de 18)
En fecha 18-02-3011, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se libre nueva boleta de citación a la parte demandada. (Folio 24)
Auto del Tribunal de fecha 08-02-2011, mediante el cual se acuerda librar nueva boleta de citación a la parte demandada. (Folio 25)
En fecha 15-02-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio vuelto del 28).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Auto del tribunal de fecha 17-02-2011, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 28).
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 01-03-2011, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas constantes de Dos (02) folios útiles (Folios 29 y 30).
Auto del Tribunal de fecha 01-03-2011, mediante el cual se admite el escrito de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 31).
En fecha 04-03-2011, vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido en el libelo de la demanda, para que este juzgado resuelva la controversia es una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que versa sobre una celebración de contrato de arrendamiento entre el ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, plenamente identificado en autos y el ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.09, celebrado en fecha 21 de Marzo del año 2010, sobre un local comercial propiedad del demandante, ubicado en la Avenida Orinoco, en el centro comercial “Mi Jardín” identificado con el N° 03 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipios Atures del Estado Amazonas. Alega que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados correspondientes al 21 de Octubre al 21 de Noviembre de 2010, y 21 de Noviembre al 21 de Diciembre de 2010, y que ha seguido ocupando el inmueble en contravención a lo establecido en el contrato, en el Código Civil y la propia Ley de Arrendamiento. Igualmente alega que las partes convinieron a los fines de garantizar el pago de los cánones de arrendamientos durante el lapso de la vigencia del contrato que se emitieran doce (12) letras de cambios, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una, con vencimiento sucesivos los día 21 de cada mes, los cuales anexó al escrito de demanda. Fundamentó su pretensión en que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo cual la vía idónea para ejercer la presente pretensión es la Resolución de Contrato de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamientos no insolutos y no pagados, y los que falten por vencerse, de acuerdo a lo establecidos en las cláusulas Novena y Décima tercera del Contrato de Arrendamiento, indicó que el demandado violó las cláusulas del contrato de arrendamiento, muy especialmente las cláusulas Cuarta, Sexta y Décima tercera, la cual obliga a El Arrendatario a cancelar las mensualidades todos los 21 de cada mes, los artículos 1579 numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil. Alegó que en virtud de lo antes expuesto es por lo que es procedente la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a las Cláusulas Cuarta, Sexta y Décima tercera del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 21 de Marzo de 2010, en concordancia con los artículos 1594, 1159, 1160, 1167 y 1616 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Primero: Peticionó el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, los meses de Enero, febrero y Marzo de 2011, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), cada mes; Segundo, que se condene a la entrega del inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente solvente en los pagos de servicios públicos; el pago de honorarios profesionales y de las costas procesales del juicio.
Solicitó medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Numeral 7 del artículo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal decretar medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
En fecha 15-02-2011, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación del demandado, quien fue debidamente citado.
En fecha 17-02-2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 04-03-2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada promoviera las pruebas que bien tuviera y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente.
Esta conducta del demandado configura la confesión Ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la Sentencia de la Sala Civil, antes indicada, el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a Derecho, es decir, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Confesión Ficta, en consecuencia se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre su poderdante con el ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, sobre el inmueble arriba señalado, siendo el documento fundamental de la demanda, que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes sus obligaciones y derechos el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad 1364 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene su basamento legal en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1594, 1159, 1160, 1167 y 1616 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a Derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero y Marzo del año 2011, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) cada mes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente solvente en los pagos de servicios públicos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales de Abogados.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011) Años: 200° de la independencia y 200° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2011-1.803
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