REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1.673, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.




DEMANDANTE: MILDRET ARENAS MEJIAS
C.I.Nº V- 25.734.832


DEMANDADO UBALDO MARQUEZ
C.I.Nº V-13.272.264


APODERADA JUDICIAL ABOG° GLORIA YANET PEÑA
DE LA I.P.S.A Nº 118.749
PARTE DEMANDANTE:


APODERADA JUDICIAL ABOG°. ANA YAMIL PARDO
DE LA I.P.S.A. N° 91.069
PARTE DEMANDADA


MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE



SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 14-04-2010, por la ciudadana MILDRET ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.832, debidamente asistida por la Abogada GLORIA YANET PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.637 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra del ciudadano UBALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.272.264. Fundamentó la presente demanda en los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, 16, 28,29 y 42 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 05)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 20-04-2010, se ordenó la citación del ciudadano UBALDO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 21).

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 27-04-2010; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano UBALDO MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio, dejando constancia que el mismo fue citado personalmente. (Folio Vto. 24).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 25-05-2010, compareció la ciudadana ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inpreabogado N° 91.069, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano UBALDO MARQUEZ, parte demandada y plenamente identificado en los autos y consignó escrito de contestación dea la demanda constante de Tres (03) folios útiles.(Folios 25 al 27).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 15-06-2010, compareció la ciudadana MILDRET ARENAS MEJIA, debidamente asistida por la Abogada GLORIA YANET PEÑA, ambas plenamente identificadas en los autos y parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles. (Folios 31 y 32).

En fecha 15-06-2010, compareció la Abogada ANA YAMIL PARDO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano UBALDO MARQUEZ, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil. (Folio 34).

En fecha 28-06-2010, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante. (Folios 36)

En fecha 28-06-2010, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folios 37).
En fecha 04-08-2010, el Tribunal siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a objeto de practicar Inspección Judicial en la prueba promovida por la parte demandante. (Folios 40 al 41). En esa misma fecha siendo las 3:00 p.m., el Tribunal se trasladó y constituyo nuevamente en el inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a objeto de continuar con la Inspección Judicial promovida (Folio 42)

En fecha 05-08-2010, el Tribunal siendo las 9:00 a.m., se trasladó y constituyó, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de practicar Inspección Judicial en la prueba promovida por la parte demandada. (Folios 43 al 45). En esa misma fecha siendo las 11:17 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyo nuevamente en la sede del Registro Público Inmobiliario del Estado Amazonas, a objeto de practicar Inspección Judicial promovida por la parte demandada. (Folio 46 y 47)

En fecha 05-08-2010, compareció la ciudadana MILDRET ARENAS, debidamente asistida de Abogada y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada GLORIA YANET PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.637, inpreabogado N° 118.749, para que la representara en el presente juicio. (folio 48)

En fecha 05-08-2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Sede del Registro Público Inmobiliario del Estado Amazonas, a objeto de practicar Inspección Judicial. (Folio 49)

En fecha 06-08-2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la Evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante. (folio 50)

En fecha 09-08-2010, compareció la Abogada GLORIA PEÑA, apoderada judicial de la parte demandante y consignó plano catastral realizado por el Experto Topógrafo RAFAEL DANIEL ARVELO CALDERA. (Folio 51 y 52)

En fecha 12-08-2010, comparece la Abogada ANA YAMIL PARDO, Apoderada Judicial del ciudadano UBALDO MARQUEZ, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandada y consignan escrito de apelación de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 05-08-2010, contenida en el vuelto del folio 44 y folio 45 de Inspección Judicial. (folio 54)

En fecha 12-08-2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar el décimo quinto (15) días de Despacho siguientes para que las partes presenten sus informes. (folio 55)

En fecha 13-08-2010, el Tribunal mediante auto oyó la apelación a un solo efecto de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. (folio 56)

En fecha 07-07-2010, comparece la Abogada ANA YAMIL PARDO, Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Informes constantes de dos (02) folios útiles (folios 60 y 61)

En fecha 07-07-2010, comparece la Abogada GLORA YANET PEÑA, Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito de Informes constantes de Cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos (folios 62 al 74)

En fecha 08-10-2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (folio 77)

En fecha 26-10-2010, compareció la Abogada ANA YAMIL PARDO, Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de sus observaciones a los informes constante de un (01) folio útil. (folio 80.

En fecha 26-10-2010, vencido el lapso otorgado para las observaciones el Tribunal dijo VISTOS, y se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto conste en autos la devolución de la apelación interpuesta en fecha 12-08-2010, por la parte demandada (folio 82).

En fecha 17-01-2011, Se dio por recibido el oficio N° 2011-013, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten el expediente N° 2020-6860, nomenclatura de ese Tribunal constante de treinta y Nueve (39) folios útiles, asimismo, en este mismo auto, el Tribunal acordó dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (folio 87)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente controversia se centra en una demanda para obtener la reivindicación de un inmueble, incoada por la ciudadana MILDRET ARENAS MEJIAS, asistida por la Abogada en ejercicio GLORIA YANET PEÑA, ambas identificadas plenamente, sobre un inmueble constituido por un local constituido por un local comercial, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, construido sobre un lote de terreno constante de Nueve Metros con Quince centímetros Cuadrados (9,15 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno propiedad del señor Jianfeng Chen; Sur: Calle del sector Cinco de Julio; Este: Terreno propiedad de la señora Nelly López y Oeste: terreno propiedad de la señora María Cifuentes. Según sus dichos la demandada en fecha 04 de Noviembre del año 2009, mediante la dación en pago solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, impartió homologación convenida entre su persona DIANA ESTHER VALBUENA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-11022807, siendo así que adquirió la propiedad del inmueble anteriormente descrito, dicha homologación fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del estado Amazonas, bajo el N° 20, folios 67 al 70 del protocolo primero Adicional 7 y Duplicado Tomo 1°, del Cuarto Trimestre en fecha 19 de noviembre de 2009, la cual anexo en copia certificada marcada “A”. Indica que hasta la fecha de la interposición de la demanda no se ha cumplido con la entrega material del inmueble, teniendo conocimiento que dicho inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano UBALDO MARQUEZ, quien dice ser propietario del inmueble por el tiempo que lleva ocupándolo, quien no tiene ningún tipo de vinculo contractual, negándose a desocupar el mismo, lo cual ha acarreado una situación de incomodidad e incertidumbre que conlleva a la violación manifiesta del derecho de propiedad que se le garantiza a través del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anteriormente expuesto por la parte actora se verifica según sus dichos a través del mandamiento de ejecución de embargo practicado por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, en fecha 09 de Julio del año 2009, a las 9:00 a.m., el cual acompañó acta en copia certificada marcada con la letra “B”. Fundamentó su petición de conformidad con los artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil, indicando que se dan todas condiciones en dichos artículos para su procedencia, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Peticionó para que el ciudadano UBALDO MARQUEZ, primero: que la actora es la propietaria legítima del inmueble descrito previamente; segundo: que dicho inmueble lo posee indebidamente por ausencia de título que le acredita tal condición; tercero: que el demandado sea obligado a devolver, restituir la entrega material de dicho inmueble totalmente desocupado y sin plazo alguno; cuarto: igualmente solicita que en la sentencia definitiva se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Atures del estado Amazonas, a realizar el registro de la presente decisión.

Estableció el monto de su demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) y finalmente solicitó que fuera admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley y que sea declarada con lugar y sea condenada en costas.

En fecha 25 de Mayo de 2010, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada ANA YAMIL PARDO, plenamente identificada en autos y consignó escrito de contestación de demanda mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas las afirmaciones de la parte actora. Igualmente rechaza y contradice que su mandante posea el local alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno propiedad del Sr. Jianfeng Chen; Sur: Calle del sector 5 de Julio; Este: terreno propiedad de la señora Nelly López y Oeste: Terreno propiedad de la señora María Cifuentes; que lo niega por cuanto la actora no determinó con precisión el inmueble, ni la ubicación del mismo, que lo que quiere decir, que ese local puede estar ubicado en cualquier parte del país, que ni siquiera señaló la ubicación de la ciudad y sector, que por lo que mal puede pronunciarse este Tribunal ni sacar elementos extraños al procedimiento para suplir la falla de la actora en cuanto a la precisión de ese dato fundamental para su pretensión. Rechaza, niega y contradice que su mandante se haya negado a desocupar el local antes identificado, que más aún, lo niega por cuanto la actora no determinó con precisión el inmueble, ni la ubicación del mismo, lo que quiere decir, según decir que ese local puede estar ubicado en cualquier parte del país, por cuanto ni siquiera señaló la ubicación de la ciudad y sector, por lo cual mal puede pronunciarse este Tribunal ni sacar elementos extraños al procedimiento para suplir la falla de la actora en cuanto a la precisión de ese dato fundamental para su pretensión. Asimismo se opuso a la dación en pago realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, suscrita entre las ciudadanas DIANA ESTHER VALBUENA, supuestamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad en fecha 19 de Noviembre de 2009, ya que mal puede según su decir, existir un hecho que fue protocolizado antes de su materialización en la vida real. Que hace esas aseveraciones por cuanto el auto de homologación consignado junto a la demanda es de fecha 04 de diciembre de 2009, y la fecha de protocolización se verificó en fecha 19 de Noviembre, que consideraba interesante que la actora demostrara cómo logró registrar un hecho futuro; que por tanto se oponía a su existencia y lo impugnaba por estar viciado de nulidad absoluta. Rechazó, negó y contradijo que su mandante se haya creado una situación de incertidumbre a la actora al detentar el inmueble, asimismo hizo las siguientes consideraciones: que en primer lugar, mal puede un tercero generar incertidumbre en una situación que le es ajena y en la cual han participado dos sujetos de derecho, vale decir la actora y la ciudadana DIANA VALBUENA, en una resolución judicial de una demanda que su mandante desconocía; en segundo lugar, que si la ciudadana MILDRET ARENAS, no vio satisfecho el cumplimiento por parte de la demandada DIANA VALBUENA, qué debió hacer? Accionar contra ella por el cumplimiento del pago que efectuó por ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil y no crearse otra expectativa en contra de un tercero extraño a aquella negociación judicial.

Asimismo indicó que la actora no tiene clara su pretensión en virtud que invoca la reivindicación del inmueble y luego los daños y perjuicios, los cuales no cuantifica ni señala sus causas y por último pide el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo de la homologación, alega la demandada que dicho escrito de libelo de demanda está falto de técnica jurídica y hasta de redacción que hace confuso su entendimiento. Que debió precisar, si lo que pretendía era reivindicar el inmueble e identificarlo como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o que si pretendía reclamar daños y perjuicios debió indicar los montos de estos y decir en razón de qué situación de hechos fueron generados los mismo, por cuanto la forma en que fueron expuestos son muy ambiguas e indeterminados.

Concluye afirmando que a su entender la actora trata de conseguir a través de esta vía la ejecución de un convenio de pago suscrito y homologado ante un Tribunal Superior a éste Órgano jurisdiccional, cuando lo correcto según sus dichos, la parte cuando se sienta insatisfecha con el pago podría solicitar ante el Tribunal cognoscitivo el cumplimiento voluntario y en caso de no obtener el pago por esta vía, solicitar el cumplimiento forzoso del convenimiento, ya que el mismo procede como sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Solicitó que el presente escrito de demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA


Promueve copia certificada de documento debidamente registrado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notaría, Registro Publico del estado Amazonas, contentivo de homologación de convenimiento celebrado entre la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA y la ciudadana MILDRET ARENA MEJIAS MEJIAS, debidamente registrado bajo el N° 20, Folios 67 al 70 del protocolo Primero Adicional 7 Principal y Duplicado Tomo I del Cuarto Trimestre del año 2009, en efecto, por constituir las mencionadas copias certificadas un documento público, emanada de funcionario Público como lo es la Registradora Público Inmobiliaria y sometido a las solemnidades de Ley y no haber sido objeto de desconocimiento por la contraparte, donde se establece a través de la dación en pago del inmueble objeto de la presente controversia la plena propiedad de la ciudadana MILDRET ARENAS MEJIAS, del mismo, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 de la Ley sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió en copia certificada actas procesales de comisión 2009-026, nomenclatura de este Juzgado Ejecutor de Medidas Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde la promovente indica que existe un mandamiento de ejecución de embargo sobre el inmueble, practicado en fecha 09 de Julio del año 2009, quien aquí decide hace la siguiente consideración: la presente prueba documental fue promovida de forma incompleta, haciendo que su valoración sea inexacta, en virtud que la misma debe ser promovida con todas las actuaciones correspondientes contentidas en dicho mandamiento, igualmente no señala la promovente quien es el Tribunal comitente de la medida, por lo cual este Tribunal se abstiene de valorar la presente prueba por ser inviable e improcedente. ASE SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Ratificó el escrito de dación de pago homologado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Noviembre del año 2009 registrado bajo el N° 20, Folios 67 al 70 del protocolo Primero Adicional 7 Principal y Duplicado Tomo I del Cuarto Trimestre del año 2009, con respecto a esta prueba, el Tribunal indica que la misma ya fue previamente valorada. ASE SE ESTABLECE.

Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar inspección judicial, a los fines de dejar constancia, primero: que el Tribunal evidencie y constate que el local comercial se encuentra ubicado en la Calle 05 de Julio, construido sobre un lote de terreno constante de Nueve con Quince Metros Cuadrados (9,15Mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad del señor Jianfeng Chen; Sur: calle del sector 05 de Julio; Este: terreno propiedad de la señora Nelly López y Oeste: terreno propiedad de la señora María Cifuentes, ubicado en la Calle 05 de Julio de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo del estado Amazonas; Segundo: las características del local comercial, tales como piso, paredes, estructura, techo, puertas de madera o metálicas, marco y si posee instalaciones eléctricas de aguas blancas y aguas servidas; Tercera: la distribución del local comercial; cuarto: de las personas que se encuentran en dicho local comercial y en qué carácter, solicitó el nombramiento de un práctico a los fines de que se haga asistir para verificar lo concerniente a las medidas, linderos, ubicación y características del inmueble, indicando que el objeto de la presente prueba es demostrar la ubicación, características y linderos del inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal hace la siguiente consideración sobre la presente prueba promovida: la parte actora promueve la prueba de inspección judicial, para demostrar la ubicación, características y linderos del inmueble objeto del presente juicio, es decir, la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con lo establecido por vía jurisprudencial debido a que el medio probatorio idóneo para demostrar tal fin es a través de la prueba de experticia, con la cual sólo es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación. Este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2006-000826, el cual expresa:

“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

Dicho lo anterior, y del criterio jurisprudencial asentado anteriormente, este Tribunal establece que la presente prueba es inidónea para demostrar la ubicación, característica y lindero del inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Promovió inspección judicial realizada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, realizada en fecha 05 de Agosto del año 2010, a los efectos de dejar constancia si en fecha 04 de Diciembre del año 2009 se dejó registro de la emisión de un auto del expediente 2009-6758, referido a la homologación de un convenio suscrito por las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal de la revisión de dicha acta, se evidencia que efectivamente, al momento de solicitar a la Secretaria del Tribunal arriba mencionado, que pusiera a la vista el Libro Diario sobre el asiento de fecha 04 de Diciembre de 2009, donde se lee que en ese día en el asiento Nro 08, expediente 2009-6758, se dictó auto mediante el cual se admitió diligencia presentada por la abogada GLORIA PEÑA, en virtud de que efectivamente se observó un error en el nombre de la ciudadana MILDRET ARENAS MEJIAS, al ser escrito “MILDRED”, ordenándose efectuar la corrección en autos, y ordenando al Tribunal la reimpresión de un nuevo ejemplar, observando la corrección supra indicada, y se expidió copia certificada por ante la Secretaria de ese Tribunal. Para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública, a la cual se le confiere pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Promovió inspección judicial realizada en la sede del Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del Amazonas, realizada en fecha 05 de Agosto del año 2010, ubicado en la Avenida Constitución, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a las 11:17 a.m., a los fines de dejar constancia si específicamente en los libros de asientos registrales de fecha 19 de Noviembre de 2009, existe el asiento N° 20, folios 67 al 70 del Protocolo Primero Adicional 7, correspondiente al asiento registral de un auto de homologación de convenimiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la ciudadana MILDRET ARENAS MEJIAS Y DIANA VALBUENA, el Tribunal deja constancia que el Tribunal se trasladó al sitio antes mencionado, y fue notificada de la misión del Tribunal la ciudadana OLIVIA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.978, en su carácter de Registradora Pública del Estado Amazonas, quien puso a la vista del Tribunal los Libros solicitados en los cuales se evidencia que el auto cuyo registro se solicita fue asentado en fecha 04 de Diciembre de 2009 y el asiento registral se lee 19 de Noviembre de 2009. Este Tribunal deja constancia que se está en presencia de una documental de tipo pública de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada indicó que la actora en su escrito libelar hizo referencia a que ella posee un local alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno propiedad del señor Jianfeng Chen; Sur: calle del sector 5 de Julio; Este: terreno propiedad de la ciudadana Nelly López, y Oeste: terreno propiedad de la ciudadana María Cifuentes, que no determinó con precisión el inmueble ni su ubicación, ni la ciudad donde se encuentra éste; asimismo indicó que la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA, le había pagado con el mencionado local una deuda que fue demandada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual llegaron a un convenimiento y fue protocolizado ante el Registro Público de esta ciudad el 19 de Noviembre de 2009; igualmente rechazó negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, también negó que poseyera el local, así como también negó que se haya negado a desocupar el local, se opuso a la dación en pago realizada en el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y que observó que la actora acumuló diversas pretensiones en su demanda el cual fue promovido en el lapso probatorio. Que durante la etapa de evacuación de pruebas, durante la practica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, practicada en fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal dejó constancia de los linderos, los cuales no coinciden con los linderos señalados en el escrito libelar ni con los linderos levantados por los peritos en el plano realizado ni por el perito designado, el cual consta en el folio 40; que no hay correspondencia entre el local cuya identificación se hizo en la demanda con el local en el cual fue practicada la inspección respectiva; que las inspecciones judiciales solicitada por ella, practicada el 05 de agosto de 2010, se logró demostrar que el día en que el Tribunal de Primera Instancia impartió la homologación al convenio suscrito, fue posterior a la fecha en la cual fue asentado el auto de homologación ante el Registro Público Inmobiliario; que en cuanto al detentador del local comercial sobre el cual se pretende reivindicación no existe ni un solo elemento que haga presumir que sea su persona que en la actualidad lo posea; que quien lo posee es un ciudadano de nombre ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, titular de la cédula de identidad N° E-84.473.295, a quien identificó el Tribunal y quien no puso a la vista ningún documento de identificación, que no está presente el requisito de procedencia para la reivindicación, lo relativo a la identificad del demandado y el detentador del inmueble que se reclama. Para quien aquí juzga se está en presencia de una prueba documental de las denominadas Informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, donde la Ley le concede como último medio de defensa antes de proferir la sentencia, con respecto a lo esgrimido por la parte demandada, sobre lo que la parte actora no indicó con precisión el inmueble ni la ubicación del mismo, se evidencia que efectivamente la actora incurrió en el libelo en la falta de ubicación exacta del inmueble, el cual en el transcurso del procedimiento y a través del plano consignado por el Perito Juramentado durante la Inspección Judicial practicada en fecha 04 de Agosto de 2010, dicha ubicación fue determinada exactamente en la Avenida Orinoco, con calle del Barrio 5 de Julio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; con respecto a lo alegado que la demanda por reivindicación de inmueble, daños y perjuicios y riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo de la homologación, este Tribunal en virtud a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sobre los deberes del Juez en el proceso y en el principio de verdad procesal y legalidad, la interpretación de dicho libelo sobre la acción fundamental se entiende que es la reivindicación de un inmueble. En lo referente a lo dicho sobre la practica de la inspección judicial realizada en fecha 14-08-2010, por la parte actora, sobre que los linderos no coinciden con los linderos señalados en el escrito libelar de la actora y mucho menos con los linderos aportados por el perito juramentado en esa oportunidad, con respecto este alegato el Tribunal no tiene sobre qué pronunciarse en virtud de que dicha prueba ya fue valorada por el Tribunal. Con respecto a que su asistido sea quien posea el local, de la revisión efectuada se observa que al momento de la practica de la inspección judicial, fue identificado un ciudadano de nombre ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, a quien identificó el Tribunal como extranjero, con cédula de identidad N° V-84.473.295, y el mismo no mostró ni puso a la vista del Tribunal documento alguno de identificación, con respecto a este alegato, el Tribunal ratifica que en virtud de no haber sido valorada la presente prueba de inspección no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Comenzó la parte actora haciendo una narrativa sobre el desenvolvimiento del iter procesal del presente expediente, llamó a acotación que en el escrito de contestación de demanda, en lo referente del segundo particular, en relación al rechazo y negación de que el demandado posea el local objeto de la presente demanda, así como también sobre la fecha en que fue admitido el auto de homologación y su respectivo registro, indica que la parte demandada se opone a la voluntad de dos personas, como lo es la homologación de la dación de pago, el cual no es contrario a derecho y en conformidad con los establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la parte demandada la nulidad absoluta de dicho documento que por error involuntario del Tribunal emitió un documento con fecha 04 de Diciembre de 2009, cuando lo correcto es 04 de Noviembre del mismo año, que fueron desvirtuados todos los alegatos sostenidos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

Que solicitó Inspección judicial en el local comercial, con el nombramiento de un experto práctico, para demostrar la ubicación, linderos, características, distribución y personas que lo ocupan, que la parte demandada solicitó igualmente la inspección judicial a los fines de dejar constancia en los libros diarios llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar constancia si se dejó registro de un auto del expediente 2009-6578, así como en el Registro Público Inmobiliario, realizó unas series de narrativa sobre la práctica de la medida de inspección judicial, realizada en fecha 04 de agosto del año 2010, donde a través de topógrafo se pudo verificar el lugar de ubicación del local comercial, a través de un plano catastral que fue consignado en fecha 10 de agosto del año 2010, que con esa prueba se desvirtúa claramente la pretensión de la parte demandada, que el local no tiene dirección exacta; realiza una narrativa sobre el desenvolvimiento de una práctica de inspección judicial realizada ante el Registro de Inmobiliario Público; indicó el error involuntario en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, en la fecha del auto de homologación, donde por esa razón ser ordenó tener como fecha el 04 de Noviembre de 2009 la homologación impartida, que el asiento registral del auto de homologación a través de la inspección sí corresponde a la fecha expedida en el Tribunal de Primera Instancia. Indicó que en su escrito de promoción de pruebas solicitó la inspección judicial en el local comercial con el nombramiento de un práctico, a los fines de que el Tribunal evidenciara y se lograse demostrar la ubicación, linderos, características, distribución y la persona que lo ocupan y que la parte contraria solicitó inspección judicial en la sede del Tribunal de Primera Instancia, en los Libros Diario llevados por ese Tribunal en fecha 04 de Diciembre del año 2009, relacionado con el registro de la emisión de un auto del expediente N° 2009-6758 e igualmente solicitó inspección judicial en la sede del registro Público Inmobiliario del Estado Amazonas, específicamente en los libros de asientos registral N° 20, folio 67 al 70, del protocolo Primero Adicional 7. En el Capítulo II ratifica el plano catastral consignado en fecha 10 de agosto del año 2010 por el experto Topógrafo RAFAEL DANIEL CALDERA, identificado plenamente, así como también ratifica sus dichos sobre la homologación impartida por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que por error involuntario colocó como fecha de expedición de dicho auto el 04 de Diciembre de 2010, cuando lo correcto era 04 de Noviembre de 2010; vuelve a ratificar la practica de la inspección judicial. Señaló ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia 173, del 22-06-20011, sin señalar el carácter del mismo ni qué Tribunal emana dicha sentencia. Conjuntamente con su escrito de informe, la misma remite copia certificada del auto 04 de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de documento de homologación de fecha 04 de Diciembre de 2009, impartida por el mismo Tribunal, correspondiente al Folio 64 del expediente N° 2009-6758. Igualmente acompaña el escrito de informe, copia certificada del auto de fecha 27 de Julio de 2010. Para quien aquí juzga se está en presencia de una prueba documental de las denominadas Informes, de conformidad con el artículo 511 del Código Procedimiento Civil, donde la Ley le concede como último medio de defensa antes de proferir la sentencia, con respecto a lo esgrimido por la parte demandante se observa que su análisis de defensa versa principalmente sobre que su documento fundamental de su acción versa sobre un auto de homologación expedido por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA, da en dación de pago el inmueble objeto de la presente controversia y que por error involuntario el mismo fue transcrito con fecha de realización como 04 de diciembre de 2009, siendo lo correcto 04 de Noviembre de 2009, tal como ha quedado demostrado previamente en el registro asentado bajo el N° 20, folios 67 al 70 del protocolo Primero Adicional 7, ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Amazonas, en fecha 19 de Noviembre del año 2010; asimismo ha quedado demostrado que en fecha 27 de Julio del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de corrección de fecha, donde la Juez subsana que el escrito adolece de un error material en la transcripción del nombre de la ciudadana MILDRED ARENAS, y establece como fecha cierta el 04 de Noviembre de 2010, lo cual este Tribunal lo toma como fecha cierta el 04 de Noviembre de 2010, la expedición del auto de homologación, por cuanto se está en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y la notoriedad pública del asiento registral en fecha 19 de noviembre del año 2009 ante el Registro Público Inmobiliario de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. ASI SE ESTABLECE.


DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Ratifica sus dichos en lo referente a que no es cierto como afirma la actora que durante el lapso probatorio haya quedado demostrado que los linderos del inmueble, cuya reivindicación se reclama son los mismos que señala en su escrito libelar, con referente a este alegato de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga hace la siguiente consideración: los linderos establecidos en el escrito libelar y en la inspección practicada en la fecha tantas veces señalada, la cual no fue valorada en esta oportunidad por el Tribunal, ciertamente no corresponde, pero aplicando la sana crítica y la realidad actual del Estado Amazonas, a través de la notoriedad judicial la ubicación donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio, ha sido objeto de venta de forma particular de lote de terreno a otros ciudadanos, por lo tanto, al momento de practicar las inspecciones judiciales actuales, en muchas ocasiones la misma no concuerdan entre sí, en sus linderos, ubicaciones y medidas, porque es criterio de este Tribunal que dichas ambigüedades sólo deben ser resuelta a través de una prueba de experticia que de forma fehaciente despeje todas las dudas sobre la ubicación, linderos y medidas. Ratifica nuevamente que no es el detentador del inmueble objeto de la acción de reivindicación, este Tribunal ratifica el criterio asentado anteriormente en la valoración de la prueba de informes de la parte demandada y por último, sobre la afirmación hecha por la parte demandada, sobre que efectivamente la actora reconoce en el folio 65 del Expediente, en su escrito de informes, que existe una incongruencia entre las fechas del auto de homologación y la fecha de protocolización ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, este Tribunal ratifica que dicha defensa aquí esgrimida, ya fue valorada y fundamentada previamente. ASI SE ESTABLECE.

Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.

Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Igualmente, según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).
Planteada así los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pasa este juzgado, en análisis de los alegatos esgrimidos, y sobre todo, del material probatorio traído a los autos a ver si están llenos estos requisitos, los cuales además de la obligación de que estén llenos fehacientemente, deben ser concurrente, so pena de que si uno de ellos no esta dado o no se demuestra en autos, la acción reivindicatoria no debe prosperar.

El primero actor, consta auto de homologación expedido por el Tribunal de Primer Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Estado Amazonas donde la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA, da en dación de pago el inmueble objeto de la presente controversia y que por error involuntario el mismo fue transcrito con fecha de realización como 04 de diciembre de 2009, siendo lo correcto 04 de Noviembre de 2009, tal como ha quedado demostrado previamente en el registro asentado bajo el N° 20, folios 67 al 70 del protocolo Primero Adicional 7, ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Amazonas, en fecha 19 de Noviembre del año 2010; asimismo ha quedado demostrado que en fecha 27 de Julio del año 2010, el mismo Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicta auto de corrección de fecha, donde la Juez subsana que el escrito adolece de un error material en la transcripción del nombre de la ciudadana MILDRED ARENAS, como fecha cierta el 04 de Noviembre de 2010, la expedición del auto de homologación, y establece como fecha cierta el 04 de Noviembre de 2010, lo cual este Tribunal lo toma como prueba fundamental donde demuestra el derecho de propiedad de la actora, dando cumplimiento al primero de los requisitos para la procedencia de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

El segundo de los requisitos establecido por el legislador es lo referente el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada con referencia a este requisito ha quedado demostrado que a pesar de que demandado se hizo parte a derecho y realizo todas las diligencias tendentes a su defensas, siempre negó y rechazo ser la persona que se encontraba en el dominio del inmueble objeto del litigio, al no quedar demostrado que el mismo se encuentra en posesión del inmueble, debido a que de las pruebas promovidas para ser evacuada por este Tribunal, para demostrar lo anteriormente dicho, no se logró determinar a ciencia cierta su posesión, en consecuencia para este Tribunal no se cumple con el segundo de los requisitos. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, el Tribunal hace la siguiente consideración, que en virtud del segundo de los requisitos se estableció que no quedó demostrado que el demandado no se encontraba en posesión del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia no se puede establecer si efectivamente la parte pasiva del presente caso tiene o no derecho a poseer el inmueble, por lo cual este Tribunal deja constancia de que no cumple el tercero de los requisitos para la procedencia de la presente acción de Reivindicación de Inmueble. ASI SE ESTABLECE.

Por último, este Tribunal pasa a verificar lo referente a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega el derecho como propietaria, ha quedado demostrado que la actora no cumplió con este requisito por cuanto promovió la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar la ubicación, linderos y características del inmueble, no siendo idóneo la promoción de esta prueba para dejar constancia de la ubicación del inmueble, tal como se estableció en sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2006-000826, se expresó: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.

De lo llamado a colación anteriormente y de la revisión de las actas procesales se constata que la demandante no promovió la referida prueba fundamental, en consecuencia este Tribunal establece que no cumplió con el último de los requisitos indicados en la legislación y en la jurisprudencia. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que la demandada no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana MILDRET ARENAS MEJIAS, contra el ciudadano UBALDO MARQUEZ, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena al pago de costa, a la parte demandante perdidosa totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011) Años 152° de la Federación y 200° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2010-1673