REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
En Puerto Ayacucho a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011), 200° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1845, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:
DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO BLANCO
C.I. N° V-8.903.019
DEMANDADO: JUAN JOEL OLIVERO
C.I. N° V- 13.058.310
ENDOSATARIO ABOG. JOSE RAFAEL URBINA S.
DE LA I.P.S.A. N° 82.977
PARTE DEMANDANTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)
NARRATIVA
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos por el Abogado JOSE RAFAEL URBINA SANCEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.977, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 01 de Mayo de 2010, a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.903.019, por el ciudadano JUAN JOEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.765.333.
Acompañó a su escrito libelar Original de Letra de Cambio objeto de la presente demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de
Cambio contiene:
1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar. (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8. La firma del que gira la letra. (Librador)”
De la lectura hecha al efecto cambiario presentado en el libelo se evidencia que el mismo carece del requisito Nº 8° relacionado con la firma del que gira la letra (Librador)
El artículo 4ll del Código de Comercio es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos
enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal)
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.
“El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.
“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda por carecer del requisito Nº 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra (Librador)
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOGº. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Mercantil Nº. 2011-1845
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