REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL
Puerto Ayacucho, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011).-
200° y 1 52º

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, identificada en autos, en fecha 21 de septiembre del 2010, con ocasión a la oportunidad fijada para la practica de medida de ejecución forzosa de sentencia de fecha 19 de mayo del 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Estado Amazonas, y admitida por este Tribunal en fecha el 19 de noviembre del 2010, de conformidad con el 546 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto pasa este operador de justicia a realizar las siguientes consideraciones:

La Abogada. Gladis Quiñones Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.763, IPSA 103191, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.565.708, parte demandante y en fecha 21 de Septiembre del año 2010, solicitó al Tribunal constituirse y trasladarse al sitio de ejecución en un inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle Piar, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Teresa Leal; Sur: Calle Piar; Este: parcela del señor Luis Espinoza y Oeste: parcela de Maura Maestre, a objeto de practicar la ejecución forzosa de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que se hizo presente un Tercer Opositor de nombre Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, ambos plenamente identificados en los autos, donde esgrimió unas series de elementos como base para su oposición, y en virtud que la ejecutante solicito al Tribunal suspender la medida y retirarse del lugar, debido a que la parte accionada no se encontraba en el momento de la práctica de la medida y no pudo ser notificada, motivo por el cual el Tribunal se retiró y fijó nueva fecha para la practica de la medida.

La Abogada Gladis Quiñones Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.763, IPSA 103191, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 1.565.708 y en fecha 09 de Noviembre del año 2010, solicitó nuevamente al Tribunal constituirse y trasladarse al sitio de ejecución en un inmueble objeto del presente litio, ubicado en la calle Piar, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Teresa Leal; Sur: Calle Piar; Este: parcela del señor Luis Espinoza y Oeste: parcela de Maura Maestre, a objeto de practicar la ejecución forzosa de fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en dicha oportunidad no se pudo practicar la medida, por cuanto la parte ejecutante solicitó la suspensión de la misma debido a causas mayores, solicitando en este acto nueva oportunidad para la práctica de la medida.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la Tercera Opositora, y consignó escrito de solicitud de apertura de articulación probatoria con ocasión a la oposición formulada en fecha 21 de Septiembre de 2010.

En fecha 16 de Noviembre del año 2010, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciaría sobre dicha solicitud de apertura de articulación probatoria.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, comparece la Apoderada Judicial de la parte ejecutante, y solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la ejecución forzosa.

Corre inserto al folio 237 auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre la solicitud de la práctica de la medida, hasta tanto se resolviera la solicitud de articulación probatoria.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud de apertura de articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto a los folios 239 al 245, escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria de la incidencia, promovida por el Apoderado Judicial de la Tercera Opositora.

En fecha 23 de Noviembre, auto del Tribunal mediante el cual, debido a que se obvió notificar a la parte actora de la apertura de la articulación probatoria, revocó por contrario imperio el auto de fecha 19-11-2010, y se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, haciéndosele saber que a partir de que conste en autos la consignación de dicha boleta, correría el lapso de articulación probatoria. Compareciendo dicha actora a darse por notificada y comenzando a correr el lapso de dicha articulación probatoria a partir del 26 de Noviembre de 2010.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la Tercera Opositora, promovió escrito de pruebas, siendo admitida en esa misma fecha, acordándose fijar para el día Martes 08 de Diciembre de 2010, a las 8:45 a.m., práctica de inspección Judicial, e igualmente se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los Expertos designados.

Corre inserto al folio 271 escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte ejecutante gananciosa en el juicio principal, en el cual reproduce el mérito favorable de los documentos allí señalados. Las mismas se admitieron mediante auto de fecha 01-12-2010.

Corre inserto a los folios 281 al 283, evacuación de pruebas de Inspección judicial promovida por la parte opositora.

Corre a los folios 289 al 293 escrito de informes consignado por el Experto Topógrafo FABIO GONZALEZ, identificado plenamente.

Corre inserto a los folios 297 y 298 auto mediante el cual el Tribunal acuerda revocar por contrario imperio acta de fecha 02 de Diciembre del año 2010, cursante al folio 275 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose aperturar nuevamente el lapso de articulación probatoria de la práctica de la experticia de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

Corre a los folios 304 y 305 acta mediante el cual se juramentan como expertos en la presente articulación probatoria a los ciudadanos JOSE BELLORIN AGUIRRE, THEOGENES FELIPE MEDNOZA ESCOBAR y AMARILDO GREGORIO GUZMAN SANTAELLA, todos identificados plenamente, quienes fueron juramentados y solicitaron un lapso de quince días hábiles a partir del día 14 de Enero de 2011, para consignar el dictamen pericial.

Corre inserto a los folios 308 al 317 consignación del informe pericial por parte de los Expertos Topógrafos designados.

Corre inserto al folio 321 auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes de experticias el Tribunal dictará sentencia al primer día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento civil.

Este Tribuna hace la siguiente consideración en el sentido y la razón por la cual la presente decisión se dicta fuera del lapso. En virtud del gran cúmulo de actividades, tales como dictar sentencias correspondientes en las causas Nros. 2010-1768, 2010-1785, 2010-1808, y además es un Tribunal ejecutor de medidas y por ende deben ser realizadas por este Juzgado, donde este Tribunal tiene que realizar actividades extramuro hasta tres días por semana e igualmente la realización del informe anual, actividades que han hecho que este sentenciador se retrase en sentenciar la causa dentro del lapso establecido por la ley.

El Apoderado Judicial de la parte opositora esgrime como defensa para plantear la presente oposición, que por auto de fecha 01 de Julio de 2010, decretó medida de desalojo sobre el inmueble ubicado en la Calle Piar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud de que en fecha 21 de Septiembre del año 2010 se practicara dicha medida, que al momento de constituirse en dicho inmueble se le concedió el derecho de palabra procediendo a realizar la oposición correspondiente, indicando que era propietaria del inmueble anteriormente señalado, según Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de Febrero de del año 2000, posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Atures, Estado Amazonas, el 20 de Diciembre de 2000, bajo el N° 10, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 1° A-2, IV Trimestre del año 2000, y por una parcela de terreno urbano, también de su legítima propiedad y posesión que habita con su grupo familiar, constante de Noventa y Tres Metros Con Noventa y Seis Centímetros cuadrados (93,96Mts2) las medidas y linderos son: Norte: constante de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40), casa de María Forero; Sur: Cinco metros con cuarenta centímetros (5,40), calle Piar; Este: Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40), terreno de María Forero y Oeste: Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros (17,40), casa de Edmundo Maestre, que según consta de compra hecha al Gobierno del Municipio Atures de esta Entidad federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 19 de Agosto de 2003, bajo el N° 44, Folios 130 al 131, Protocolo Primero, Tomo 1° A2, Tercer Trimestre del año 2003.

Igualmente alegó como defensa el Apoderado Judicial de la parte opositora, que no existe identidad física, por discrepancia de linderos, medidas y demás características entre el inmueble de su legítima propiedad y posesión donde se constituyó el Tribunal, el cual está conformado por una casa de habitación que utiliza su poderdante permanentemente y por la citada parcela de terreno sobre la que se encuentra construida la misma, y el lote de terreno cuya restitución se ordena en la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, lo cual deviene del hecho de que la superficie del terreno es de 93,96 Mts.2 y la del terreno señalado en la mencionada sentencia que se pretende ejecutar es de 167,06 Mts.2; que el lindero norte de su propiedad es la casa de María Forero y no de Teresa Leal; que el lindero Este, lo constituye la casa de María Forero y no la parcela del ciudadano Luís Espinoza, que el lindero Oeste, de su propiedad es la casa de Edmundo Maestre y no la parcela de maura de Maestre, ambos sujetos de derechos totalmente distintos, alega que de lo anteriormente expuesto este Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de llevar a efecto la restitución del terreno identificado en la mencionada sentencia de fecha 19 de Mayo de 2010, tomando en consideración que en el juicio de Reivindicación, la ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, no intervino en la relación jurídica procesal, por lo que no tiene el carácter de parte en el mismo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
El Apoderado Judicial de la parte Opositora Promueve el valor probatorio del Título Supletorio a favor de su representada SANDRA DEL PILAR FORERO, expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de Febrero del año 2000 y debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, el 20 de diciembre del año 2000, bajo el N° 10, folios 33 al 36, protocolo Primero, Tomo I A-2, IV Trimestre del año 2000. Para quien aquí juzga estamos en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal observa: los documentos conocidos como Título Supletorio, aunque hayan sido evacuados por un Tribunal de la República y Protocolizado debidamente por ante el Órgano Administrativo competente, no pierde su naturaleza extrajudicial. Es importante aclarar que, si la parte que lo produce en juicio pretende servirse de él para defender su pretensión procesal en el juicio, deberá someterlo al principio de contradicción, no solamente el documento en el cual fundamenta su derecho, sino también a las personas que atestiguaron en la formación para fundamentar su respectiva evacuación.

Este criterio es sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1329, dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, donde indica que cuando se está en presencia de un Título Supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificaran sus dichos, sobre las cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control- como prueba evacuada intro proceso.

A mayor abundamiento en criterio la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio 1987, señaló con relación a la valoración del Título Supletorio lo siguiente: El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fines de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Continúa la Sala indicando que en el caso específico de esa decisión no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho Título a un documento público (Artículo 1359 del Código de procedimiento Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario al exigido, sólo podrá dársele un valor de un mero indicio…

De la revisión de las actas procesales que se desprenden en el Presente expediente, se observa que las personas que atestiguaron para la evacuación del Título en cuestión, no ratificaron los dichos que emitieron y esta omisión procesal es razón suficiente para concluir que el instrumento no surte ningún efecto jurídico pretendido por la parte actora. Asimismo, se evidencia que dicha prueba ya fue objeto de valoración por los jueces de primer grado, siendo imposible por parte de este Tribunal la nueva valoración de la presente prueba que formó parte del acervo probatorio esgrimido por la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO, plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.

El Apoderado Judicial de la parte Opositora Promueve el valor probatorio de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, el 19 de Agosto del año 2003, bajo el N° 44, folios 130 y 131, protocolo Primero, Tomo I- A, III Trimestre del año 2003. Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que dicha prueba ya fue objeto de valoración por los jueces de primer grado, siendo imposible por parte de este Tribunal la nueva valoración de la presente prueba que formó parte del acervo probatorio de defensa esgrimido por la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO, plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.

El Apoderado Judicial de la parte Opositora Promueve el valor probatorio de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, el 02 de Octubre del año 1998, bajo el N° 07, folios 19 y 20, protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I- A, IV Trimestre del año 1998. Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de tipo pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

El Apoderado Judicial de la parte Opositora Promueve prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 08 de Diciembre de 2010, por este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se trasladó en un inmueble ubicado en la Calle Piar de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, N° 3, en la cual se dejó constancia que el inmueble está conformado por tres habitaciones, una de ella con baño interno con todas sus piezas sanitarias, un baño externo con todas sus piezas sanitarias, piso de cerámica, puertas corredizas, sala comedor, cocina empotrada, piso pulido de cemento rojo, techo de zinc, cielo raso de cartón piedra, cinco ventanas de hierro pintadas de color blanco, tres puertas de madera, existe un patio con piso de cemento rústico: se dejó constancia en el segundo particular que por información suministrada por el experto designado en la misma inspección, las medidas y linderos son: Norte: constante de cuatro metros con ochenta y siete centímetros; casa de María Forero, Sur: Cinco metros con cuarenta centímetros, que da con la parte exterior con la calle Piar; Este: Diecisiete Metros con Cuarenta y Seis Centímetros, casa de María Forero y Oeste: Diecisiete Metros con Cuarenta y Seis Centímetros, casa de Edmundo Maestre. Se dejó constancia que el experto informó que consignaría plano de las resultas de las medidas tomadas en este acto. Igualmente se dejó constancia que se hizo presente la Abogada GLADIS QUIÑONES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien se opuso a la medida alegando que en sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial quedó demostrado que el inmueble es propiedad de su representado y no de la demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO, que en la misma sentencia quedó demostrado, que si bien es cierto que la hija de la demandada tiene un inmueble con un área de construcción de Noventa y Tres metros con noventa y seis centímetros, dentro de los linderos mencionados en la sentencia también existe una casa construida sobre un terreno identificado en esta causa propiedad del actor; que en el expediente consta que el inmueble donde se practica la inspección recayó y se ejecutó una medida de secuestro en contra de la hoy demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO, y solicitó que en virtud que se encuentra el expediente en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme y solicitó nueva fecha para practicar la medida de entrega del inmueble a su representado ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ. Para este operador de justicia se está en presencia de una documental de tipo público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se realizó una inspección judicial en la Calle Piar, N° 3, en esta ciudad, construido en un área urbano, constante de Noventa y Tres Metros con Noventa y Seis Centímetros (93,96Mtrs), el cual tiene los siguientes linderos: Norte: casa de María Forero, Cinco Metros con Cuarenta Centímetros; Sur: Calle Piar, con Cinco Metros con Cuarenta centímetros (5,40M); Este: Terreno de María Forero, Diecisiete Metros con Cuarenta centímetros (17,40M) y Oeste: casa de Edmundo maestre, Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros. Para quien aquí decide, se observa que la presente prueba en los particulares ha ser evacuados coinciden con los hechos constatados a través de los sentidos por el Juez al momento de la práctica de la inspección. Asimismo hubo oposición a la prueba por la contraparte, trayendo como consecuencia que el motivo por el cual se opone, versa sobre lo ya demostrado en la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que efectivamente existe una casa construida sobre el lote de terreno identificado como propiedad del actor, donde se practicó una medida de secuestro en la cual se encontraba presente la parte opositora y más aún ha quedado demostrado que el Título de Propiedad sobre el cual esgrime la propiedad no tiene ningún valor probatorio en virtud de no haber sido ratificada por los testigos que se evacuaron para originar el documento, este Tribunal no valora la presente Inspección Judicial. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 308 al 317 Informe de Experticia consignado por los Expertos Topógrafos designados en la presente causa ciudadanos JOSE LUIS BELLORIN, AMARILDO GUZMAN SANTAELLA y THEOGENES FELIPE MENDOZA ESCOBAR, identificados plenamente, donde llegan a las siguientes conclusiones: Primero: que el inmueble ciertamente se encuentra situado en la calle Piar N° 3 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Segundo: que dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: casa de María Forero, Cinco Metros con Cuarenta Centímetros; Sur: Calle Piar, con Cinco Metros con Cuarenta centímetros (5,40M); Este: Terreno de María Forero, Diecisiete Metros con Cuarenta centímetros (17,40M) y Oeste: casa de Edmundo maestre, Diecisiete Metros con Cuarenta Centímetros, construido en un área urbano, constante de Noventa y Tres Metros con Noventa y Seis Centímetros (93,96Mtrs). Tercero: que los linderos señalados anteriormente no son iguales a los que se atribuyen al inmueble, objeto de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constante de Ciento Sesenta y Siete Metros con Seis centímetros Cuadrados (167,06M2) de superficie Norte: casa que es o fue de Teresa leal; Sur: Calle Piar; Este: Parcela que es o fue de Luís Espinoza y Oeste: parcela que es o fue de Maura Maestre. De la revisión efectuada se observa que se está en presencia de una prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual cumple con los requisitos de procedencia de dictamen pericial de conformidad con el artículo 467 ejusdem, otorgándole el Juez el valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, siendo estas conclusiones de obligatorio cumplimiento sobre la decisión del Juez ni hacen plena prueba. En consecuencia se observa en el particular segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 de mayo de 2010, se indicó que sí es cierto que existe una casa construida en el terreno propiedad del actor, ocupada por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, pero que la misma se encuentra construida dentro de los linderos correspondientes al referido terreno, es decir, se ordena la restitución al actor del terreno constante de Ciento Sesenta y Siete Metros con Seis Centímetros Cuadrados (167,06M2), protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 08 de Marzo Del año 2002, bajo el N° 37, folios 157 y 158 del protocolo Primero Principal y Duplicado y en la Experticia se establece que el terreno es constante de Noventa y Tres metros con Noventa y Seis centímetros (93,96 M2), es decir, se desprende que la construcción de la parte ejecutada se encuentra dentro de las inmediaciones del terreno propiedad de la parte actora, ratificándose el criterio asentado anteriormente, que la parte opositora no logró demostrar la plena propiedad de la construcción en virtud de la no comparecencia de los testigos que protagonizaron la formación del Título Supletorio, por lo cual este Tribunal no valora la apreciación destacada en el Informe pericial sobre que no se corresponde las medidas y linderos con los establecidos en la sentencia definitiva señalada up supra. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Corre inserto al folio 271 escrito de promoción de pruebas promovidos por la Apoderada Judicial de la parte actora, donde promueve, primero: reproduce el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 2010, cursante a los folios 109 al 132 del Expediente, a objeto de demostrar que su representado ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, es el propietario del terreno ubicado en la calle Piar, entre los linderos y medidas señaladas en la mencionada sentencia, constante de 167,06 Mts. y de la casa construida sobre el mencionado terreno, la cual se encuentra ocupada por la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO. Para quien aquí decide, se está en presencia de una documental de tipo pública, sometido a la solemnidad de ley por emanar de un funcionario público, en este caso de un Juez, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la propiedad de parte del actor del terreno objeto de la presente demanda y donde se ordena la reivindicación del inmueble de parte de la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, plenamente identificada en los autos. ASI SE DECIDE.

Segundo: Reprodujo el valor y mérito jurídico probatorio del acta de fecha 21 de Septiembre del año 2010, cursante a los folios 156 al 163, a los fines de probar que la parte demandante en la oportunidad de la ejecución de la medida, solicitó al Tribunal se notificara a la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, para que entregara el terreno y la casa sobre el construida, tal como lo dispuso el Tribunal de primera Instancia de esta circunscripción Judicial; así como también solicita el motivo y el por qué se ingresó por la puerta del terreno propiedad de la ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, hija de la demandada, y que en ningún momento se solicitó desalojo alguno del inmueble propiedad de la opositora, para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo pública, sometido a la solemnidad de ley por emanar y dar fe pública por parte de un funcionario público, en este caso de un Juez, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde efectivamente se observa que corre al folio 156 y su vuelto, contentiva de acta de ejecución forzosa de fecha 21 de Septiembre de 2010, donde la parte ejecutante solicito a este Tribunal la notificación a la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, la entrega del terreno y la casa sobre el construido, así como también que en ningún momento se solicitó el desalojo de la opositora sino de la ejecución forzosa. ASI SE DECIDE.

Tercero: reprodujo el valor y mérito jurídico de los folios 275 al 278, los cuales corresponden al Título Supletorio a favor de la ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, a objeto de demostrar que en la oportunidad que el presente juicio subió en apelación, la demandada MARIA DOLORES FORERO, promovió este documento y aún así obtuvo la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, e intenta a través de su hija oponerse a la ejecución promoviendo nuevamente el mismo instrumento y otras medidas efectuadas dentro del proceso, el Tribunal deja constancia que la presente prueba fue debidamente valorada previamente, por lo cual se abstiene de proveer sobre la petición de valoración de esta prueba. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la ejecución forzosa, planteada por el Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, ambos plenamente identificados en autos. La presente oposición fue admitida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento civil, en la cual se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo o en su defecto a la ejecución forzosa, que es al momento de ser practicado o después de practicarse y hasta al día siguiente de la publicación del ultimo cartel de remate, en este caso los Jueces Ejecutores de medidas suspenderán la medida sólo en el caso en que un tercero alegare en la oportunidad de practicarse la medida ser tenedor legítimo de los bienes a ser objeto de la medida, teniendo en cuenta que este es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo anteriormente señalado, para cuya procedencia se requiere como presupuestos impretermitibles los ya señalados como son: ser tenedor legítimo de la cosa y el Juez deberá suspender la medida si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido que tuviese en su poder, es decir lo que lo constituye en el propietario de la cosa, siendo así que esa prueba hace pueda por sí misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y ésta es una prueba documental de las denominadas instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en consecuencia prueba fehaciente es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros.

Dicho lo anterior, se evidencia que ha quedado evidenciado que el documento fundamental en el cual hace oposición el Apoderado Judicial de la parte Opositora, es un Título Supletorio, el cual no fue valorado en virtud que a pesar de que dichos documentos se han presentado para su autenticación ante el funcionario correspondiente, como lo son un Juez y con posterioridad el Registrador Inmobiliario, no pierden su condición de ser originadas a través de un procedimiento extrajudicial y que ya como ha sido explicado anteriormente, trayendo a colación la jurisprudencia patria sobre que es necesario como requisito indispensable que quienes hayan brindado sus testimoniales en la formación del documento deberán ratificar sus dichos durante el juicio, en este caso en la apertura de la articulación probatoria de la presente incidencia. Llama la atención a este Tribunal que dicho documento fue llevado al proceso de primer grado, valorado que sirvió como fuente de oposición por la demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO, donde indicaba que el inmueble objeto de la acción de reivindicación no era suyo sino de la opositora, no pudiendo ser traído nuevamente a un proceso donde la litis versa sobre las mismas personas y sobre el mismo bien inmueble.

Aunado a esto este Tribunal de la revisión efectuada a la parte dispositiva a la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en su particular Segundo, ordena a la demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO, la reivindicación de un lote de terreno constante de Ciento Sesenta y Siete Metros con Seis Centímetros (167,06Mts), a favor del ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, cuyos linderos son; Norte: casa que es o fue de Teresa Leal; Sur: calle Piar; Este: parcela que es o fue de Luís Espinoza y Oeste: parcela que es o fue de Maura Maestre, y la casa construida sobre el mencionado terreno ocupada por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, por haber quedado suficientemente que la misma se encuentra construida dentro de los linderos correspondientes al referido terreno. Dicho lo anterior para este Tribunal resulta necesario declarar sin lugar la oposición hecha por la Tercera Opositora ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, a través de su Apoderado Judicial Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, ambos plenamente identificados, en contra de la medida de ejecución forzosa decretada en la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Oposición interpuesta por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA DEL PILAR FORERO, plenamente identificados en autos, contra la medida de ejecución forzosa decretada en la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazona.

SEGUNDO: Se condena al pago de costa, a la parte Opositora perdidosa totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011) Años 152° de la Federación y 200° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. Civil N° 2003-1.257