REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001326
ASUNTO : XP01-P-2011-001326

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ISRAEL YOVANNI PRIETO BUCUY, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN ZULAIMA GARCÌA, actuando en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “Presento en este acto al ciudadano ISRAEL YOVANNI PRIETO BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.115, la Fiscal Narro los hechos expuestos en el Acta Policial de fecha 27-02-2011, la cual riela en el folio seis (06). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistentes en la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 92 numeral 1 y 7 consistentes en Arresto Transitorio por hasta 48 horas, La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero el cual se encuentra ubicado en el centro comercial las maravillas, 1er piso en el ministerio del poder popular para la erradicación de la violencia de genero, igualmente solicito que una vez culmine el arresto transitorio se le conceda una medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 256.3 del Código orgánico procesal penal cada 30 días por ante la autoridad que el tribunal considere. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado: ISRAEL YOVANNI PRIETO BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.115, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , de 40 años de edad, nacido en fecha 16-02-71, de profesión u oficio Funcionario Publico, hijo de Martha de Prieto(v) y de Ismael Prieto (v) residenciado en la Urbanización Barrio Guaicaipuro I, Sector las Palmas, casa s/n, detrás del club el Corobal de esta Ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no deseo declarar…”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Buenas tardes, escuchadas las solicitudes fiscales, una ves revisado el expediente de la causa q nos ocupa en esta audiencia, así como la exposición de la Dra. carmen garcía representante del ministerio publico, esta defensa publica considera que parte de las medidas solicitadas contempladas en el articulo 92 , están algo exageradas en cuanto al numeral 1 con respecto al arresto hasta por 48 horas, digo esto ciudadana jueza, si bien es presentado el ciudadano por un delito de violencia física y psicológica, no tenemos ciudadana jueza dentro del cuerpo del expediente documento forense donde se conozca el estado físico de la ciudadana, ni la presencia de la ciudadana, dejando constancia de esto, para observar las presuntas lesiones en vista de que estamos en la fase investigativa es decir preliminar, y hasta que se le pueda practicar la medicatura forense a la ciudadana, esta defensa se opone a la solicitud al numeral 1 del Art. 92 referido al arresto transitorio, pero acuerda en esta audiencia la visita de no solo el imputado sino también de la victima a las charlas en el Ministerio del Poder Popular para la Erradicación de la Violencia de Genero,, Quiero dejar constancia que el imputado se presento voluntariamente según acta policial, la denuncia fue realizada a las 11:19 y el ciudadano se presento a las 11:40, en el acta no describe como siempre lo hacen, mención al estado de embriaguez en que se encontraba mi defendido, no me opongo a la medida cautelar solicitada de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días y en lo referente a las charlas deben de asistir ambos, hubiese sido bueno que la victima estuviera para así consultarle sobre el Ordinal 3 del articulo 92 de la ley especial, si ella consentiría si el ciudadano se fuera o no de su casa, y que continué el procedimiento especial según la ley. Es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ISRAEL YOVANNI PRIETO BUCUY, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, el cual señala: Definición y forma de proceder “…Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. “…Omissis…” Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” por lo que, revisadas como han sido las actuaciones y cotejadas las fechas y horas de la denuncia y la efectiva aprehensión, se califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ISRAEL YOVANNI PRIETO BUCUY.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 1º y 7º ejusdem, y la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta juzgadora, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, a favor de la víctima, consistente en: la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas.

En el orden de lo anterior, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1º, referente al arresto transitorio por 48 horas, considerando que esta medida resulta excesiva y desmedida en relación a los hechos y por cuanto las medidas de protección acordadas se consideran suficientes para la protección de la mujer agredida, por otra parte se decreta de conformidad con las previsiones del artículo 92.7 ejusdem, la obligación al imputado de asistir a un Centro Especializado a recibir charlas sobre la violencia de género; y, en virtud de haber sido solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en aplicación del artículo 89 de la Ley in comento, y por estimarlo esta Juez de Control procedente, se decreta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano: ISRAEL YOVANNI PRIETO BUCUY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.115, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, eiusdem, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7º, se impone un arresto transitorio por 24 horas y la obligación de asistir a un centro especializado a recibir charlas en relación a la violencia de género; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone además, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los UN (01) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO