REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001484
ASUNTO : XP01-P-2011-001484
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GUACARAN CONDE, titular de la cédula de identidad N° 22.933.036, y el ciudadano: PABLO JESUS GARCIA DELANTERO, titular de la cédula de identidad N° 26.677.933, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUACARAN CONDE, titular de la cédula de identidad N° 22.933.036, y el ciudadano: PABLO JESUS GARCIA DELANTERO, titular de la cédula de identidad N° 26.677.933, de los cuales hago formal presentación, se deja constancia en el acta de fecha 11 de Marzo de 2011, que los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, se encontraban realizando funciones de patrullaje y observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron una aptitud sospechosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto y se les incautó una (1) bolsa de material sintético de color azul en su interior se visualizaba una hierba de color verdosa de presunta marihuana, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal de los mismos y no se incautó objeto de interés criminalístico, no obstante los funcionarios localizar en el área del lugar dos envoltorios con sustancia , con un peso de 4,7 gramos aproximadamente”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados JOSE GREGORIO GUACARAN CONDE, titular de la cédula de identidad N° 22.933.036, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: de 18 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio estudiante en el liceo en el turno de la noche, hijo de Nereida Josefina Conde (v) y José Alejandro Guacaran (v), residenciado barrio Cataniapo al frente de la familia Bastidas por el rincón de Apure, casa verde con blanco casa sin numero en esta ciudad, y PABLO JESUS GARCIA DELANTERO, titular de la cédula de identidad N° 24.677.933, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha: de 18 años de edad, estado civil: soltero, actualmente pagando servicio en la Aviación, hijo de Laura Delantero Rojas (v) y de José Enrique García Castillo (v), residenciado barrio Cataniapo al frente de la familia Bastidas, al frente de donde venden pollos soy vecino de José Gregorio Guacaran, de esta ciudad, una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, quien manifestó: “sin aceptar responsabilidad alguna sobre mis defendidos, si me opongo a las solicitudes fiscales por cuanto se observa del acta policial que da origen al procedimiento que mis defendidos no tenían en su poder ningún tipo de sustancias por lo tanto no se le puede atribuir la comisión de ningún hecho punible y solicito le sea otorgada la libertad sin restricciones. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUACARAN CONDE, titular de la cédula de identidad N° 22.933.036, y el ciudadano: PABLO JESUS GARCIA DELANTERO, titular de la cédula de identidad N° 26.677.933, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, por su parte la defensa no se opuso a la calificación de flagrancia ni a la aplicación del procedimiento ordinario mas sin embargo ha solicitado se decrete la responsabilidad sin restricciones de los imputados.
Así las cosas, este Tribunal una vez revisados los supuestos prescritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y cotejados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se registró la aprehensión bajo estudio, estima que es procedente la calificación de esta como flagrante.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas cautelares a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUACARAN CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 22.933.036, y el ciudadano: PABLO JESUS GARCIA DELANTERO, titular de la cédula de identidad Nº 26.677.933, no obstante a ello, este Tribunal observa que la presente investigación puede ser enfrentada por los imputados permaneciendo en un estado de libertad sin restricciones, toda vez que estos se encuentran domiciliados en la localidad y son perfectamente ubicables, ello a la luz de los dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUACARAN CONDE, titular de la cédula de identidad N° 22.933.036, y el ciudadano: PABLO JESUS GARCIA DELANTERO, titular de la cédula de identidad N° 26.677.933, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la libertad sin restricciones de los imputados de autos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
Abg. IRIS SALAZAR
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