REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001505
ASUNTO : XP01-P-2011-001505
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogado ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, (se deja constancia que la Fiscal narró en forma oral los hechos que rielan en las actas policiales de fecha 12/03/2011, “…en la cual efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada encontrándose de comisión en las adyacencias del sector Luisa Cáceres, específicamente en el establecimiento el Túnel de la Estancia ubicado en esta ciudad, una vez en el interior del local se procedió a identificarnos como funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y realizar la revisión de documentos y chequeo corporal a personas, al momento de realizarse la revisión se avistó a un ciudadano de contextura delgada, estatura aproximadamente de 1,70 metros, color de piel morena, cuya vestimenta para el momento era una franela de rayas negras y blanco, un blue jean, calzado deportivo, quien salía del baño de caballeros, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa, e igualmente presentaba ojos enrojecidos mirada desorbitada, aliento etílico y síntomas de estar bajos los efectos del alcohol, por lo que se le solcito la documentación personal, dirigiéndose este de manera agresiva hacia los integrantes de la comisión no prestando ningún tipo de colaboración ante la solicitud realizada dirigiéndose con palabras obscenas y desafiantes a los integrantes de la comisión tratando de evadir el chequeo corporal que se le realizaría, posteriormente al lograrle efectuar el chequeo minucioso, en presencia de dos testigos que allí se encontraban para ese momento nos pudimos percatar que el sujeto dentro del blue jean, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera poseía oculto la cantidad de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sinteticote color azul, con un peso de 5, 4 gramos, tres (3) envoltorios confeccionado en material sintético de color verde, con un peso de 1.0 gramos, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, con un peso de 0.2 gramos, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con un peso de 0.2 gramos, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, con un peso de 0.2 gramos, para un total de veintidós (22) envoltorios, en forma de cebollita antes descritas que contienen en su interior una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, y un peso bruto total aproximado de 9.0 gramos, también se pudo observar un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, este envoltorio en forma de cebollita contiene en su interior una sustancia vegetal de color verdoso, de la presunta droga de la denominada marihuana, con un peso de 2.2. gramos, para un total de veintitrés (23) envoltorios, de igual manera el ciudadano manifestó a la comisión que el es consumidor y distribuidor de ese tipo de sustancia ilícita…” esta representación fiscal solicito que en virtud de los hechos antes narrados el Ministerio Público considera que el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.709.002, nacido el 06/08/1986 de 24 años de edad, de aproximadamente 1,70 centímetros de estatura, de contextura delgada, color de piel morena, seña particular tatuaje de un león en el brazo izquierdo, en el derecho y cuello letras chinas, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, natural de la Catia la Mar La Guaira estado Vargas, residenciado en el Barrio bagre antes de llegar al puerto playero casa de color blanco sin numero de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y solicito. La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.
Seguidamente la Juez se dirigió al imputado: JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.709.002, nacido el 06/08/1986 de 24 años de edad, de aproximadamente 1,70 centímetros de estatura, de contextura delgada, color de piel morena, seña particular tatuaje de un león en el brazo izquierdo, en el derecho y cuello letras chinas, estado civil soltero, de ocupación vendedor ambulante, natural de la Catia la Mar La Guaira estado Vargas, residenciado en el Barrio bagre antes de llegar al puerto playero casa de color blanco sin número de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “si deseo declarar, y manifestó: “Bueno yo si me conseguía en el centro la estancia y los guardias que me revisaron a mí esa droga estaba en el baño de las mujeres y no en el baño de los hombres y uno de los guardias me llama una vez que salí del baño y me dijo eso es tuyo y por eso me altere y no lo niego si consumo y no tenia droga encima me da hasta pena por que vengo de lejos y por ir a disfrutar un rato mire lo que me paso es primera vez que me veo involucrado en una cosa así. A preguntas del Defensor. A que se dedica. Me dedico a vender aliños en el centro con los señores de los camiones, tengo tres (3) meses aquí. Con quien andaba? andaba con un grupo de Amigas, andaba con ENA, y EURIDIS, los demás chamos no se el nombre. ES TODO”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogado LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “La defensa se opone a que mi defendido sea sometido a una medida privativa de libertad, y del derecho que tiene a ser juzgado en libertad, y es pertinente acotar que mi defendido no ha sido detenido por haber cometido delito alguno, solicito su Libertad.. Es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano: JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.002, la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario, tal efecto, revisadas las actas procesales y los elementos que de estas se desprenden, este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia toda vez que la misma tuvo lugar bajo las circunstancia que estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo en virtud de haber sido requerido por el Ministerio Público se acuerda continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Y así se declara.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya comisión se le imputa al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR; y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (los cuales se desprenden del contenido del acta policial fechada 12/03/2011, en la cual los funcionarios adscritos Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, dejan constancia de la incautación de unos envoltorios contentivos de presunta droga al imputado de marras, lo cual fuera ratificado por los ciudadanos: Josué Gamarra y Saulo Ramos, conforme se deriva de las actas de entrevistas que rielan a los folios 16 al 21 del presente asunto y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad de que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito en el cual se ve afectada la Colectividad se trata de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad cuyas victimas son todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogados como delitos de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal, se trata de un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo y las extensas dimensiones del daño causado, sin lugar a dudas el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, debe presumirse la fuga a tenor de los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena reservada para el delito atribuido supera los diez años de prisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.709.002, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.709.002, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido. CUARTO: Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
Abg. IRIS SALAZAR
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