REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001516
ASUNTO : XP01-P-2011-001516


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO BENITEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: LUIS MIGUEL RIVERO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guárico Estado Guárico, lugar donde nacio el 29/05/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.913.077, hijo de Zara Elena Benítez (v) y de Matia Rivero (v) residenciado en el barrio quebrada seca al lado de la bodega MARLENE de esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Policía del estado Amazonas, por el cual remiten acta de fecha 12/03/2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano antes mencionado, en virtud de presunta agresión física realizada en contra de la ciudadana: WENDI ROSMAY MONTERO LUCES, titular de la cédula de identidad N° 20.720.457, quien denunció tales hechos, en razón a los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y TRATO CRUEL , sancionado en los artículos 42 y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los hijos menores de la ciudadana Wendi Montero Luces de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del delitos antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 1, en tal sentido solicito se remita al imputado y a la víctima a un instituto a los fines de recibir charlas relacionadas con la violencia de género, ordinales 3, 5 y 6, los cuales implican la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, asimismo solicito se imponga la medida prevista en el artículo 92 arresto transitorio por 48 horas y luego de cumplido el arresto sea acompañado por algún funcionario policial a los fines que retire sus pertenencias del hogar de la referida ciudadana numerales 3 ejusdem, consistente en consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación. Es todo.”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado: LUIS MIGUEL RIVERO BENITEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guárico Estado Guárico, lugar donde nació el 29/05/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.913. 077, hijo de Zara Elena Benítez (v) y de Matia Rivero (v),residenciado en el barrio quebrada seca al lado de la bodega marlene de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no deseo declarar…”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Vista la exposición de la Representación Fiscal esta defensa podría apegarse a lo solicitado a POR LA Fiscal oponiéndome solo a lo contemplado en el articulo 92.1 de la Ley Orgánica de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido al arresto transitorio, ya que no se encuentra presente la victima ni tampoco esta la medicatura forense, ni siquiera en el acta de denuncia tenemos los nombres ni medicatura forense de las presuntas agresiones que presuntamente mi defendido le propino al niño, es por lo que esta defensa se rige al procedimiento especial y por el régimen de presentaciones, solicito las medidas cautelares de libertad”, Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO BENITEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de los hijos menores de la ciudadana Wendy Montero Luces.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, el cual señala: Definición y forma de proceder “…Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. “…Omissis…” Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” por lo que, revisadas como han sido las actuaciones y cotejadas las fechas y horas de la denuncia y la efectiva aprehensión, se califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO BENITEZ.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 1º ejusdem, y la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, esta juzgadora, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, a favor de la víctima, consistente en: la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas.

En el orden de lo anterior, este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 1º, referente al arresto transitorio por 48 horas, considerando que esta medida resulta excesiva y desmedida en relación a los hechos y elementos de convicción que rielan a los autos, por cuanto las medidas de protección acordadas se consideran suficientes para la protección de la mujer agredida, por otra parte; en virtud de haber sido solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en aplicación del artículo 89 de la Ley in comento, y por estimarlo esta Juez de Control procedente, se decreta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dentro del contexto anterior, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 87 orinal 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone la obligación al imputado de asistir a un Centro Especializado a recibir charlas sobre la violencia de género

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano: LUIS MIGUEL RIVERO BENITEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, eiusdem, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 13º, se impone la obligación de asistir a un centro especializado a recibir charlas en relación a la violencia de género; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone además, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO