REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001517
ASUNTO : XP01-P-2011-001517


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos GILBERTO MAJARO, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.958, 2) LOPEZ QUEVEDO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.841.631 y 3) NELSON OLAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.250.784, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: 1. LUIS EDUARDO LOPEZ QUEVEDO, titular de la cédula de ciudadania N° CC6.841.631, nacido el 28/03/68, de nacionalidad colombiana, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio pescador, hijo de Juana Quevedo (v) y del ciudadano Ernesto Lopez (v), natural de la comunidad de Pueblo viejo, Municipio Cumarivo, departamento del Vichada de la República de Colombia. 2. NELSON OYALA LOPEZ, titular de la cédula de ciudadania CC18.250.784, de nacionalidad colombiana, de 27 años de edad, nacido el 24/04/83, estado civil soltero, natural de la comunidad del Pueblo Viejo, Municipio Cumarivo, Departamento del Vichada de la República de Colombia, de profesion u oficio pescador 3.GILBERTO MAJARO, titular de la cedula de identidad, N°8.949.958, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de estado civil soltero, natural de la comunidad de Platanillal, Municipio Atures, estado Amazonas, donde nacio el 20/02/62, residenciado en la comunidad de San Manuelito via samariapo estado Amazonas, de profesión u oficio pescador, hijo de la ciudadana Ana Chipiaje (f) y del ciudadano Juan de Dios Chipiaje (v), por la presunta comisión del delito de CAZA , previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de la cual hago formal presentación, se deja constancia en el acta de fecha 11 de Marzo de 2011, que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Amazonas, logran la aprehensión de los imputados antes identificados. Se deja constancia que la fiscalía narra los hechos con apoyo en las actas policiales. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de CAZA previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones ante el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Samariapo que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo…”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados 1) GILBERTO MAJARO, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.958, 2) LOPEZ QUEVEDO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.841.631 y 3) NELSON OLAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.250.784, quienes una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaban declarar a excepción del ciudadano: GILBERTO MAJARO, quien manifestó QUE DESEA DECLARAR y se procedió a recibir la declaración siguiendo las reglas previstas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal “no era mi intención cometer un delito no sabia y esos animales son de Colombia y soy pescador y mis dos compañeros son también jivi”.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó: “sin aceptar responsabilidad alguna sobre mis defendidos, no me opongo a las medidas solicitadas por la representación fiscal y solicito la libertad sin restricciones. Es todo….”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos GILBERTO MAJARO, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.958, 2) LOPEZ QUEVEDO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.841.631 y 3) NELSON OLAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.250.784, la presunta comisión del delito de CAZA , previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, por su parte la defensa no se opuso a la calificación de flagrancia ni a la aplicación del procedimiento ordinario mas sin embargo ha solicitado se decrete la libertad sin restricciones de los imputados.

Así las cosas, este Tribunal una vez revisados los supuestos prescritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y cotejados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se registró la aprehensión bajo estudio, estima que es procedente la calificación de esta como flagrante.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se decreten medidas cautelares a los imputados de autos, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones estima, que sin menoscabo de los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, dado el lugar del domicilio de los imputados de marras es pertinente decretar medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso por lo cual se impone la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal referida a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el comando de la Guardia Nacional acantonado en San Fernando de Atabapo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LOPEZ QUEVEDO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 6.841.631 y 3) NELSON OLAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.250.784, por la presunta comisión del delito de CAZA, previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar a los imputados de autos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

Abg. IRIS SALAZAR