REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001467
ASUNTO : XP01-P-2011-001467


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos NESTOR MONTES GAITAN, JUAN CARLOS MONTES Y ALVARO ALBERTO GOMEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogado YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…Presento en este acto a los ciudadanos: NESTOR MONTES GAITAN, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 21.108.145, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francis Aída Pérez Gaitan (f) y Luís Sarrago Montes (v), residenciado en Barrio la Punta, calle el rosal, casa del Señor Darío Morillo, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, JUAN CARLOS MONTES, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.499.216, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 30 años de edad, nacido en fecha 31-12-1981, de estado civil soltero ,de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Aída Pérez Gaitan (f) y Luís Sarrago Montes, residenciado en la Barrio la Punta, calle el rosal, casa del Señor Darío Morillo, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, Y ALVARO ALBERTO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 20.720.758, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1991, hijo de Camila Fontana (v), de estado civil soltero ,de profesión u oficio Barrendero, residenciado en la Barrio la Punta, calle don Diego, casa del Señor Rosario Gómez, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, la Fiscal Narro los hechos expuestos en el Acta Policial de fecha 07-03-2011, la cual riela en el folio siete (07). Por lo antes expuesto solicito Aprensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Encuadrando dichas actuaciones en el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, así mismo para asegurar las resultas del presente asunto solicito la Medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados: NESTOR MONTES GAITAN, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 21.108.145, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francis Aída Pérez Gaitan (f) y Luís Sarrago Montes (v), residenciado en Barrio la Punta, calle el rosal, casa del Señor Darío Morillo, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, JUAN CARLOS MONTES, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.499.216, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 30 años de edad, nacido en fecha 31-12-1981, de estado civil soltero ,de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Aída Pérez Gaitan (f) y Luís Sarrago Montes, residenciado en la Barrio la Punta, calle el rosal, casa del Señor Darío Morillo, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, y ALVARO ALBERTO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 20.720.758, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1991, hijo de Camila Fontana (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Barrendero, residenciado en la Barrio la Punta, calle don Diego, casa del Señor Rosario Gómez, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, y les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron que no desean declarar.-

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogado AZALIA LUGO, quien manifestó: “Buenas tardes, esta defensa una ves revisada las actas policiales, puede verificar que se violento el debido proceso en virtud de que se entro a la vivienda sin orden de allanamiento, violentándose con ello un Derecho Constitucional de Inviolabilidad del Domicilio, tal como lo consagra el articulo 47 de nuestra Carta Magna, es por ello que esta Defensa considera que el procedimiento realizado, esta viciado de nulidad, por otro lado en el presente asunto solamente hay indicios de que el hecho fue cometido por mis defendidos, es destacar que en el acta de denuncia, la victima señala que los presuntos sujetos que realizaron el hecho eran dos, y que sospecha de ellos mas no los identifica directamente, solamente sospecha porque los vecinos se los señalan como azotes de barrios, así mismo sobre el ciudadano Álvaro Alberto Gómez fontana no existe un señalamiento directo en su contra solamente que para el momento de su detención se encontraba en el lugar donde supuestamente se encontraban los objetos hurtados, así mismo este se encontraba ebrio, por esta situación su actuación evasiva ante la detención, así mismo este ultimo el ciudadano fontana, es reconocido por la comunidad como un muchacho que no esta incurso en ningún delito y que su comportamiento nunca ha estado fuera de la ley, es un muchacho que estudia el 4to año de bachillerato, lo cual se ratifica por la constancia de estudio que se consigna en esta sala, por otro lado los padres de este joven se encuentran en la sala de espera de este circuito judicial, preocupados por tal situación, ya que es la primera ves que su hijo se encuentra incurso en una situación como esta, es por ello que existir un señalamiento indirecto sobre los ciudadanos Néstor y Juan Carlos montes y que sobre el ciudadano Álvaro Alberto Gómez fontana no existe ningún tipo ni siquiera de indicios de que el pudo haber participado en el hurto perpetrado ese día, es por ello que esta defensa solicita se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar de la que el tribunal considera bien imponer, caso contrario de que no considere medidas cautelares a los hermanos montes, solicito en primer lugar la nulidad del presente procedimiento por la violación del Debido Proceso por la falta de Orden de Allanamiento y por la Violación de un derecho Constitucional como lo es el consagrado en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta solicitud se realiza conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario de que el tribunal desestime la solicitud de nulidad del presente procedimiento, solicito se considere una medida cautelar al ciudadano Álvaro Alberto Gómez fontana, ya que es un joven de conocida moralidad y estudiante del 4to año de bachillerato, aunado a ello es Indígena de la Etnia. A pesar de que habla perfectamente el español, cursa estudios en una Escuela Intercultural Bilingüe, es por ello que esta Defensa ratifique se le otorgue una medida cautelar de la que el tribunal considere imponer, que la misma pueda cumplirse en el Municipio Atabapo, solicitud que se hace según el Articulo 256 concatenado con el 45 numeral 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el Articulo 10 numeral 2 del Convenio 169 de la OIT, consagrando estos dos últimos artículos, cuando se trate de personas Indígenas, se imponga una medida distinta al encarcelamiento, cuando en el lugar de reclusión no exista un área especial para los mismos, Es Todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos: Néstor Montes Gaitan, Juan Carlos Montes y Álvaro Alberto Gómez, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, al considerar que la aprehensión no califica como flagrante,

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos NESTOR MONTES GAITAN, JUAN CARLOS MONTES Y ALVARO ALBERTO GOMEZ, y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad de que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo es de ocho (08) años.

En el numeral 4 del artículo 251 establece como uno de los parámetros a considerar el comportamiento de los imputados en el proceso o en otro proceso anterior, observándose que en el caso de los ciudadanos: NESTOR MONTES GAITAN y JUAN CARLOS MONTES, estos figuran como acusados en el expediente XP01-P-2010-003740, evidenciándose de la revisión del Sistema Juris 2000, asimismo aparecen como imputados en el asunto XP01-P-2010-001493, cursantes ante el Tribunal Primero de Control y en los cuales se evidencia que los mismos han incumplido las medidas cautelares de régimen de presentaciones otorgadas, no así en el caso del ciudadano: ALVARO ALBERTO GOMEZ, quien no figura en el Sistema.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que se debe decretar como en efecto se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos: NESTOR MONTES GAITAN, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 21.108.145 y JUAN CARLOS MONTES, Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.499.216, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

Ahora bien, respecto al ciudadano Alvaro Alberto Gómez, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 consistente en régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en el Municipio Atabapo, y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, ello en atención a que el mismo mantiene un domicilio fijo ubicado en esta entidad federal, así como una actividad académica fija, lo cual acredita consignando constancia de estudios suscrita por la ciudadana Maria Aimara Garrido, Directora de la E.G.E. “SAN FERNANDO DE ATABAPO”, asimismo el mismo no registra conducta predelictual. Así se decide.-

La defensa de autos, ha solicitado la nulidad del procedimiento de aprehensión por considerar que el mismo se realizó violentando el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República, este Tribunal de Control, ejerciendo las facultades establecidas en el ordenamiento jurídico declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a que se decrete la Nulidad del Procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas, específicamente vuelto del folio siete (7) línea veintidós (22) (acta policial), que el ciudadano DARIO MORILLO permitió la entrada libremente de los Funcionarios al Inmueble de su propiedad, por lo cual no fue necesario orden de allanamiento y se mantiene incólume el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos.
SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: NESTOR MONTES GAITAN, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 21.108.145, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francis Aída Pérez Gaitan (f) y Luís Sarrago Montes (v), residenciado en Barrio la Punta, calle el rosal, casa del Señor Darío Morillo, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, JUAN CARLOS MONTES, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 15.499.216, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 30 años de edad, nacido en fecha 31-12-1981, de estado civil soltero ,de profesión u oficio Albañil, hijo de Francis Aída Pérez Gaitan (f) y Luís Sarrago Montes, residenciado en la Barrio la Punta, calle el rosal, casa del Señor Darío Morillo, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, por lo que se decreta sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la defensa publica a estos ciudadanos.

TERCERO: Se Decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad al Ciudadano: ALVARO ALBERTO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 20.720.758, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas , de 19 años de edad, nacido en fecha 15-12-1991, hijo de Camila Fontana (v), de estado civil soltero ,de profesión u oficio Barrendero, residenciado en la Barrio la Punta, calle don Diego, casa del Señor Rosario Gómez, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 consistente en régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, ante el Comando de la Guardia Nacional, acantonado en el Municipio Atabapo, y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a que se decrete la Nulidad del Procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO,

Abg. ARISTIDES PRATO