REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000394
ASUNTO : XP01-P-2011-000394


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud formulada por el Abg. Leonel Márquez, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana JOHANA FIGUEROA BETANCOURT, por la cual requiere se le conceda a su defendida una medida de Detención Domiciliaria, para garantizar el derecho a la salud y a la vida, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, este Tribunal bajo el amparo de la disposición legal transcrita y vista la solicitud formulada por la defensa procede a revisar los motivos por los cuales se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana JOHANA FIGUEROA BETANCOURT y a evidenciar la necesidad a la fecha, del mantenimiento de la medida objeto de revisión, a ese efecto se realizan las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, este Tribunal decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a la ciudadana JOHANA FIGUEROA BETANCOURT, por considerar que la misma está incursa en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en virtud de observar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, y por considerar que se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años.

Ahora bien, quien aquí decide observa que hasta la fecha procesalmente no existe circunstancia modificativa de los motivos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad no obstante a ello, ha quedado acreditado en autos conforme al informe remitido por el médico forense de la localidad, Dr. Amaury Núñez Barón, Experto Profesional III, adjunto a la Medicatura Forense, que la imputada de marras padece en la actualidad de enfermedades crónicas como : “…1 Infección respiratoria baja tuberculosis pulmonar (06 meses de tratamiento) 2.- Desnutrición calórica proteica (06 meses como mínimo); Síndrome Hepatomegálico en estudio (Depende de las anteriores) 4.- Anemia Crónica severa microcitica hipocrónica (depende de las anteriores) 5.- Litiasis vesicular (depende de las anteriores y cirugía a posterior) 6.- luxación recidivate del hombro izquierdo y fractura antigua de la cadera izquierda complicada con granuloma recidivante supurativa. 7.- Drogadicción a Cocaína. Con tales enfermedades se recomienda todas las condiciones necesarias para su curación completa y a su vez protegerla de otras enfermedades exógenas, ya que estas enfermedades crónicas disminuyen su inmunidad ..”, y, que para la privación judicial preventiva en el Módulo Policial constituiría la agravación de estas o el contagio a la población penal recluida toda vez que esta padece de Infección respiratoria baja tuberculosis pulmonar.

Dado lo anterior, este Tribunal estima que a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida de la ciudadana: JOHANA FIGUEROA BETANCOURT, asimismo evitar contagios a las reclusas del Módulo Policial Batalla de Carabobo, y con fines humanitarios es procedente sustituir la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa que permita la recuperación de la salud de la imputada y a la vez asegure las resultas del proceso instaurado, lo cual constituye la ultima ratio de su dictamen.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
(Subrayado del Tribunal)

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la defensa de autos ha solicitado el otorgamiento de una medida menos gravosa por razones humanitarias atendiendo a los padecimientos de salud crónicos de la imputada debidamente certificados por el médico forense, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana JOHANA FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.677.126, consistente en el arresto domiciliario en la residencia ubicada en “sector 57 al lado de la cancha casa amarilla con blanco, al lado de la familia Díaz, en esta ciudad”, según se desprende de constancia de residencia que riela a folio 89 de la presente causa, sujeta a la vigilancia de la ciudadana ELSA MARÍA BETANCOURT, y con vigilancia policial periódica consistente en recorridos semanales que hagan constar que la imputada se encuentra cumpliendo con la medida para lo cual se designa a funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, debiendo notificar de inmediato al Tribunal en caso de violentarse la misma y así se declara.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ÚNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana JOHANA FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 16.677.126, consistente en el arresto domiciliario en la residencia ubicada en “sector 57 al lado de la cancha casa amarilla con blanco, al lado de la familia Díaz, en esta ciudad”, según se desprende de constancia de residencia que riela a folio 89 de la presente causa, sujeta a la vigilancia de la ciudadana ELSA MARÍA BETANCOURT, y con vigilancia policial periódica consistente en recorridos semanales que hagan constar que la imputada se encuentra cumpliendo con la medida para lo cual se designa a funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, debiendo notificar de inmediato al Tribunal en caso de violentarse la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,

Abg. ARISTIDES PRATO