REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004177
ASUNTO : XP01-P-2010-004177

Corresponde a este Tribunal emitir auto fundando en la causa seguida al ciudadano: JOSE GERARDO MISA, de nacionalidad venezolana; natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 13/01/1968, de 43 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en URB. SAN ENRIQUE SECTOR VALLE LINDO ENTRANDO POR DETRAS DE MALARIA, CASA DE COLOR AMARILLO Nº 6133 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.923.698, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSE GERARDO MISA, de nacionalidad venezolana; natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 13/01/1968, de 43 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en URB. SAN ENRIQUE SECTOR VALLE LINDO ENTRANDO POR DETRAS DE MALARIA, CASA DE COLOR AMARILLO Nº 6133 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.923.698.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JOSE GERARDO MISA, de nacionalidad venezolana; natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 13/01/1968, de 43 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en URB. SAN ENRIQUE SECTOR VALLE LINDO ENTRANDO POR DETRAS DE MALARIA, CASA DE COLOR AMARILLO Nº 6133 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nª 10.923.698, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEMENCIA MORALES SILVA.

En fecha 15/03/2011, se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral la acusación presentada.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ampliamente identificado ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaban ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar.”-

Asimismo, estando presente la víctima de autos en la sala el Tribunal la impuso de su derecho a intervenir, quien manifestó que: “…Yo quiero irme de la casa, mis hijos adolescentes van mal en los estudios, ha existido problemas con mi pareja en relación a la crianza de los hijos, quiero terminar con esto en el día de hoy. Es todo…”

La Defensa Pública intervino señalando entre otras cosas: “Me opongo a la acusación de representación Fiscal, solicitando se ejerza el respectivo control formal y material sobre la misma. Es todo…”
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Según se desprende de la acusación fiscal el hecho que se atribuye al los acusado se relacionan con el suceso ocurrido el día 17 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el imputado identificado ut supra presuntamente golpeó con un palín a su concubina en varias partes de su cuerpo, específicamente a nivel de la pierna izquierda, a quien al practicársele la experticia de reconocimiento médico legal, presentó contusiones edematizadas, traducidas en lesiones de consideración calificadas por el experto como lesiones de carácter LEVE.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que el acusado haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos, asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, que la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos para ordenar la apertura al juicio oral y público por los delitos de violencia física y amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- EXPERTO DR. CARLOS SUAREZ LUNA. Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. DECLARACION DE LA VICTIMA 1. CLEMENCIA MORALES SILVA. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 14/07/2009 y ACTA DE DENUNCIA de fecha 18SEP2009, interpuestas por la ciudadana CLEMENCIA MORALES, ante el Ministerio Público. 2.) MEDICATURA FORENSE de fecha 18/09/2009, signada con el Nº 9700-300, practicada y suscrita por el Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto profesional III, adjunto a la Medicatura Forense.-

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

La defensa de autos, no puso excepciones ni promovió pruebas en el presente asunto, no obstante a ello se opuso a la admisión del escrito acusatorio por considerar que este no cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide, que tal y como fue señalado ut supra, el escrito acusatorio se ajusta a las exigencias de la citada norma por lo cual se desechan los argumentos de la defensa al respecto.

V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA

La representación fiscal solicitó al Tribunal el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima de autos, por ser procedente este Tribunal acuerda mantener las mismas, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal se procede a imponer al acusado de autos de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguida se procede a interrogar al ciudadano: JOSE GERARDO MISA, de nacionalidad venezolana; natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 13/01/1968, de 43 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en URB. SAN ENRIQUE SECTOR VALLE LINDO ENTRANDO POR DETRAS DE MALARIA, CASA DE COLOR AMARILLO Nº 6133 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.923.698, si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Admito los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso ofrezco como oferta de reparación del daño unas disculpas y el compromiso de no volver agredir a mi mujer”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 40, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye la figura de la suspensión condicional del proceso la cual aparece redactada en los siguientes términos:

“…Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”

El jurista costarricense MARIO HOUED VEGA, define este instituto como el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que la imparta el tribunal para un caso concreto a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales posteriores.

En el caso de autos, este Tribunal ante la aceptación formal de los hechos por parte del acusado y revisados los extremos de ley, siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo vista la oferta de reparación realizada por el acusado y la no oposición del Ministerio Público ni la víctima, este Tribunal considera que es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto seguido al ciudadano: JOSE GERARDO MISA, de nacionalidad venezolana; natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 13/01/1968, de 43 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en URB. SAN ENRIQUE SECTOR VALLE LINDO ENTRANDO POR DETRAS DE MALARIA, CASA DE COLOR AMARILLO Nº 6133 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.923.698.

CAPÍTULO VII
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer las siguientes condiciones:

1.-) Adoptar las medidas necesarias para mantener la paz familiar.
2.) Presentarse a cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo.
3.) Asistir a la Oficina de Igualdad de Género para recibir a las charlas.
4.) Evitar la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.
5.) Asimismo queda sujeto a las medidas que le pueda imponer el delegado de prueba.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano: JOSE GERARDO MISA, de nacionalidad venezolana; natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el 13/01/1968, de 43 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en URB. SAN ENRIQUE SECTOR VALLE LINDO ENTRANDO POR DETRAS DE MALARIA, CASA DE COLOR AMARILLO Nº 6133 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.923.698, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO