REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001524
ASUNTO : XP01-P-2011-001524
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos Fernando Parra Hoyos y Benjamín Ortiz Pedraza, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogado ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Fernando Parra Hoyos nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 27.645.748 y el ciudadano Benjamín Ortiz Pedraza de nacionalidad venezolana, titular de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.645.789 por cuanto esta Fiscalia encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 94 de la Guardia Nacional de Puerto mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, donde dejan constancia que el día viernes 11 d e marzo d e 2011, siendo las 09:00 d e la noche salio comisión integrada por treinta efectivos de tropa, con destino a diferentes sectores d e la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de realizar patrullaje, materias d e drogas, expendidos de bebidas alcohólicas, Control Migratorio y ciudadanos solicitados ante el Ministerio Público, regresando a las 03 de la mañana, con novedad de haber de haber trasladado hasta la sede del Comando la cantidad de doce ciudadanos de nacionalidad extranjeras, y veinte ciudadanos de nacionalidad venezolana, con la finalidad de verificar sus documentos de identidad, , una vez en el Comando se efectuó llamada telefónica, al Sistema SIPOL, Guarico, siendo atendido por el funcionario Aranguren Yusmeri, a quien se le solicito verificar los datos del ciudadano Fernando Parra Hoyos nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 27.645.748 y el ciudadano Benjamín Ortiz Pedraza de nacionalidad venezolana, titular de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 27.645.789, manifestando la funcionarias que los mismos no registraban en la base de datos del SAIME, seguidamente se le acercaron a los ciudadanos, a realizarle una serie d e preguntas , notando el acento extranjero ( colombiano) y el número de cedula era muy alto para la edad de los mismos, procediendo a preguntarles donde habían sacado sus cedulas, y que requisitos habían presentados, manifestando que la habían sacado en el SAIME Puerto Ayacucho y habían presentado un acta de registro civil, notificándoles que se encontraban incursos en un delito tipificado en el Código penal y procediéndole a notificar a la fiscal, leerles sus derechos y acta d e no maltrato. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación Privativa de Libertad Consistentes en el artículo 256, relativas a presentación Periódica por donde a bien tenga imponer el Tribunal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, es todo..”
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados: Fernando Parra Hoyos, quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en Aramare calle principal frente al Polideportivo, cerca de la panadería casa de rejas negras, titular de la cédula de Identidad Nº 27.645.748, quien presenta las siguientes características, de 1.75 de estatura, de piel blanca, pelo negro corto, ojos negros, de contextura gruesa y al ciudadano Benjamín Ortiz Pedraza, quien manifestó ser venezolano, natural de Parhueña, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, titular de la cédula de identidad Nº 27.645.789 quien presenta las siguientes características, de 1.80 de estatura, de piel blanca, sin bigotes, pelo con canas corto, de contextura gruesa, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Fernando Parras Hoyos, que no desea declara, asimismo el ciudadano Benjamín Ortiz Pedraza, manifestó: “…yo solicite la cédula en un operativo que hubo en 5 de Julio..” A preguntas del fiscal: a mediados de abril del año pasado. Exactamente donde estaba el operativo; Bajando el hotel autana llegando a Luisa Cáceres. ¿Cuantos funcionarios integraban el operativo?: No recuerdo. A preguntas del Tribunal: ¿Qué le solicitaron para expedirle el documento?: Partida de nacimiento y Registro. me elaboraron la cédula.; es todo”
De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, abogado Luis Sánchez, quien al efecto expuso: “…Buenas tardes, vista la exposición del Ministerio Público la defensa sin aceptar la responsabilidad,, no se opone a la solicitud del Ministerio Público, ello en virtud de que aun faltan diligencias por investigar, y asimismo esta de acuerdo con las medidas Cautelares que a bien tenga imponer el Tribunal., es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos: Fernando Parra Hoyos y Benjamín Ortiz Pedraza, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y ha solicitado medida medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y la defensa de autos no se opuso a ellas sin aceptar la responsabilidad de su patrocinado, en virtud de ello revisado el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión de los imputados como flagrante, asimismo quien decide, considera que en atención a la precalificación del delito ut supra referido, es procedente la imposición de una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, en tal sentido, considerando las circunstancias de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º se impone como medida cautelar un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados Fernando Parra Hoyos y Benjamín Ortiz Pedraza, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
Abog. ARISTIDES PRATO
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