REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001596
ASUNTO : XP01-P-2011-001596


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogado MARIANA FRANCO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…Esta Representación fiscal encontrándose de Guardia, recibe actuaciones de la Guardia Nacional, mediante el acta policial, en donde expresa la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, Los funcionarios Tte. Wilfredo Rafael Narváez Yguaran, SM/3 Andrés Adellan González, S/2 Ranses Linares Aponte y S/2 Gabriel Aguirre Castillo, adscritos al Primer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el día 14-03-2011, siendo las 3:15 horas aproximadamente, se tuvieron conocimiento mediante una red de información de esta Unidad, sobre un Ciudadano de nacionalidad Venezolano que presuntamente en su Vehiculo particular marca FIAT, color ROJO, placa FBR-46X, transportaba sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y que el mismo trasladaría en horas de la mañana en el vehiculo antes especificado, desde el Sector Valle Escondido de la Ciudad de Puerto Ayacucho, una cantidad desconocida de estas sustancias, En virtud de ello, conformaron constituyeron una comisión, partiendo las 4:00 horas, en una unidad militar, con destino a la dirección antes señalada, al llegar al lugar específicamente a la calle principal, a unos 120 metros de la casa de color rosado, ubicada frente al liceo Manyanet, pudimos observar que a partir de las 5:00 horas, un ciudadano en reiteradas ocasiones entraba y salía del inmueble, con herramientas en sus manos, notando que este a su ves miraba hacia ambos lados de la vía , luego como a las 11:50 horas, el vehiculo marca FIAT, modelo UNO, color ROJO, placas FBR-X, salio del inmueble en el sector Valle Escondido, procediendo la comisión a seguirlo sigilosamente luego de dar vueltas por distintos sitios de la ciudad, cuando eran aproximadamente las 12:15 horas, el ciudadano del vehiculo antes identificado, se percato del vehiculo militar lo venia siguiendo, y acelero tratando de dejar atrás a la comisión, siguiéndolo hasta la altura del Terminal de Pasajeros Melicio Pérez de esta Ciudad, donde procedieron a interceptarlo, realizando la inspección del Ciudadano y posteriormente al vehiculo con ayuda de los Caninos, de lo cual se logra incautar en el Vehiculo antes identificado, en distintas partes del mismo, la cantidad de cuatro coma seiscientos veinte (4,620) kilogramos de Marihuana (se deja constancia que la Fiscal narró en forma oral los hechos que rielan en las actas policiales de fecha 14-03-2011 folio cinco (05) del asunto). Solicito que en virtud de los hechos antes narrados el Ministerio Público considera que el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el 12-06-1988, de rasgos fisonómicos, es una persona de color moreno, de aproximadamente 1:70 de estatura, perfilado, residenciado en el Sector Valle Escondido, calle principal, frente al liceo Padre Manyanet, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 0416-9477783, de profesión u oficio Taxista, hijo de Julio Cesar Rodríguez (v) y Belkis Elizabeth Martínez Vera (v), a quien se le consiguió en su Vehiculo la cantidad de cuatro coma seiscientos veinte (4,620) kilogramos de Marihuana, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por ello solicito se decrete La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solcito confiscación de los bienes Incautados, a los fines de que sean puesto a la orden de la ONA, e inmovilización de la cuentas bancarias si es que las tiene, Es todo”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el 12-06-1988, de rasgos fisonómicos, es una persona de color moreno, de aproximadamente 1:70 de estatura, perfilado, residenciado en el Sector Valle Escondido, calle principal, frente al liceo Padre Manyanet, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 0416-9477783, de profesión u oficio Taxista, hijo de Julio Cesar Rodríguez (v) y Belkis Elizabeth Martínez Vera (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “si deseo declarar”, y manifestó: Yo estaba en la casa arreglando el tanque de gasolina, y Salí hacia el ciencia y tecnología Orinoco, me pararon unos guardias ahí me revisaron el carro y a mí y no consiguieron nada, luego me llevaron hasta la parte alta del Terminal me volvieron a revisar y nada, ahí me llevaron hacia la alcabala de provincial, me pare arriba en la carretera, me revisaron y nada, me revisaron en la mata de mango con los perros y no me consiguieron nada, y después me subieron arriba a carretera, ahí dejaron el carro, luego me subieron y estaba la droga ahí en el capot, el carro estaba todo desarmado, yo no vi cuando lo sacaron, luego me llevaron a la policía , me revisaron varias veces y nunca encontraron nada, Es Todo, A preguntas de la Representación Fiscal: Cuando usted baja el vehiculo, no tenia visión de el?, no porque estaba de espalda del vehiculo, no se veía bien. sted que hizo se retiro? No yo estaba ahí al lado de ellos donde estaba la mata de mango al lado del carro de la guardia, ahí metieron a los perros y nada, ahí me mandaron a subir el carro a la alcabala otra ves, Cuando regresó estaba el vehiculo desarmado? si estaba desarmado, ahí habían unas personas que ellos bajan, ellos le dijeron a esos señores que se ganaran algo. Luego uno de ellos después de colocarme una franela en la cabeza me decía estas muerto, caíste, me tiraron al suelo con las manos amarrados con tirras, me montan al carro de ellos y me decían reconoces estas cosas y me mostraron partes de mi vehiculo, A que hora fue abordado usted en la primera oportunidad? A la 10 y media a 11 de la mañana, En algún momento le manifestaron el porque de la inspección?, no y solo se identificaron al momento de la segunda revisión del Terminal, Cuantos funcionarios lo detuvieron? fueron dos, el pasajero y el chofer que fueron los que me apuntaron sin identificarse, Estaban uniformados? No de civil y era un carro azul, En que vehiculo andaban? Era como un aveo o fiesta power azul, más nuevo que el mió, Cuanto tiene viviendo aquí? Estoy aquí desde los 12 años, unos 23 años trabajando, he trabajado en distintas partes, Donde ha trabajado? trabaje en la cauchera golimarca, luego en la paz bajando el Terminal, luego en la constructora grapa de michelanllegi, luego en san Elías vendiendo pollo, luego en frigorífico santo niño transportando pollo, trabaje en herrería, también en transporte Villasana de soldador, y ahora en el carro que compre con mi pareja, el cual aun estoy pagando, cuando me paran por primera ves le dije que estaba con un vote de gasolina, me preguntaron que hacia ahí y yo les dije ando buscando a mi hermano que me va a ayudar a arreglar el tanque de gasolina, cuando estaba en la guardia me estaban golpeando, un guardia me dijo que me iba a meter corriente en la axila, era un guardia gordo gago, y otro me dijo si reconocía el cajón y eso, y otro narizón blanco, ojón, me dijo estas muerto, A parte de usted alguien mas tiene acceso con el vehiculo? No, solo ellos que tuvieron acceso solo como 40 minutos, y el vehiculo siempre estuvo malo, me vieron que estaba sucio arreglando el carro y vieron que el carro estaba votando gasolina yo tenia pega y jabón en las manos, ellos me comenzaron a pegar y diciendo que yo iba a meter droga en el carro, y yo le decía que no que estaba arreglando el carro, Tiene usted conocimiento de quien es la droga que presuntamente le incautaron? No, ellos metieron hasta los perros al carro y no consiguieron nada, ellos le dijeron a unos señores, para que te ganes la ida, ven para que sirvas de testigo, a mi me dejaron arriba y a ellos lo bajaron, uno de ellos me miro a los ojos, A preguntas del Tribunal: Usted es el dueño del carro? Es de los dos, de mi pareja y mió, Como se llama su esposa? Jannis Fernández, Cuantos viven en la casa? El hijo de ella Alberto, Andrés de 9 , Alejandro de 15 ella y mi persona, Lo conduce usted solamente? Si, Ella no lo conduce? No, más nadie lo conduce, Acceso al vehiculo, solo lo tiene usted? Bueno a veces lo paro en la vía, siempre estoy yo cerca del carro, ella tiene su carro y lo choco hace poco, A que hora sale de su casa? A las 10 de la mañana en realidad 10 y media a 11, Como se llama su hermano? Wladimir el trabaja en la cauchera en la entrada de santa rosa, el se quedo por el ciencia y tecnología, yo entre primero y no lo vi, lo llame y no me caía el venia en un moto taxi, ahí fue cuando llegaron los guardias, me revisaban y nada hasta que me llevaron a provincial, Nuevamente pregunta la Defensa, Desde cuando tiene el vehiculo? desde octubre o noviembre, casi 5 meses y mi esposa trabaja en la caja de ahorro de la casa sindical, ella es una de las dos firmas de ahí, de educación”

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública de Presos, abogado LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presente, escuchada la representación fiscal y revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por el imputado de autos, la defensa quiere destacar que el presente procedimiento o el procedimiento por el cual es detenido mi detenido, no cumplió con los requisitos de la actividad probatoria, dicha aseveración la hace la defensa por cuanto como lo manifestó mi defendido, en ningún momento se le indico o se advirtió que sobre su persona o vehiculo se buscaba algún objeto de interés criminalístico, así mismo al momento de efectuar la revisión al vehiculo mi defendido no se encontraba en presencia del mismo, situación que vulnera y contradice lo expuesto en los Art. 205 y 207 del Código orgánico procesal penal, como se desprende de las actas policial, mi defendido fue detenido a las 11 de la mañana y es solo hasta horas de la tarde cuando presuntamente se encuentra una sustancia ilícita en el vehiculo que el conducía pero durante ese trayecto perdió el control y posesión del vehiculo en cuestión, no siendo responsable entonces de una sustancia que presuntamente fue encontrada cuando ya mi defendido no tenia disposición del vehiculo, por esta situación ciudadana juez y tomando en cuenta las circunstancias excepcionales del caso, donde en ningún momento se señala la información de cómo llegan ellos a la búsqueda de mi defendido, ya que recae sobre una persona de solvencia moral, quien nunca se ha involucrado en comisión de hecho punible, pero es objeto de esta persecución penal y en extrañas circunstancias se obtiene de su vehiculo presuntamente una sustancia ilícita, por ello solicito que se anulen las actuaciones policiales que dieron motivo de la captura de mi defendido ya que no cumplieron con los requisitos lo cual trae como consecuencia que se le otorgue en esta audiencia la libertad, así mismo solicito se le sea practicada a mi defendido una evaluación si ha consumido o inclusive ha manejado sustancias y estupefacientes, lo cual es de suma importancia para esclarecer las circunstancias del caso. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano: LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, la presunta comisión del delito de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario, tal efecto, revisadas las actas procesales y los elementos que de estas se desprenden, este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia toda vez que la misma tuvo lugar bajo las circunstancia que estipula el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo en virtud de haber sido requerido por el Ministerio Público se acuerda continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario . Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, cuya comisión se le imputa al ciudadano: LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, siendo estos: acta policial de fecha 14MAR2011, folios 05 al 10, del presente expediente, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Primitivo Antonio Correa y Luis Antonio Espinoza, acta de retención de sustancias, acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad de que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito en el cual se ve afectada la Colectividad se trata de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad cuyas victimas son todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogados como delitos de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal, se trata de un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo y las extensas dimensiones del daño causado, sin lugar a dudas el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, debe presumirse la fuga a tenor de los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena reservada para los delitos atribuidos supera los diez años de prisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano imputado Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació el 12-06-1988, de rasgos fisonómicos, es una persona de color moreno, de aproximadamente 1:70 de estatura, perfilado, residenciado en el Sector Valle Escondido, calle principal, frente al liceo Padre Manyanet, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Teléfono 0416-9477783, de profesión u oficio Taxista, hijo de Julio Cesar Rodríguez (v) y Belkis Elizabeth Martínez Vera (v), declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

La defensa de autos ha solicitado la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ha denunciado la violación de principios regentes de la actividad probatoria a señalar, artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en ningún momento se le indico o se advirtió a su defendido que sobre su persona o vehiculo se buscaba algún objeto de interés criminalístico, en ese orden ha señalado, que al momento de efectuar la revisión al vehiculo su defendido no se encontraba en presencia del mismo, a ese respecto, este Tribunal ejerciendo el respectivo control observa que de la revisión minuciosa de las actas no se derivan vicios que acarreen un dictamen de nulidad por parte de esta juzgadora, contrario a ello se han garantizado en todo momento los derechos del hoy imputado a la luz de las normas constitucionales y legales aplicables, desprendiéndose folio 6 de la causa, en el contenido del acta policial, que los funcionarios hacen constar que solicitaron al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, exhibiera objeto de interés criminalístico que pudiera portar y procedieron a la revisión del mismo y de su vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia de la presencia de este y de dos testigos, en virtud de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

Por otra parte, en virtud de haber sido solicitado por la representación fiscal y ser procedente se ordena la incautación preventiva de los bienes retenidos, (Vehículo marca Fiat, modelo UNO FIRE, AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACAS FBR-46X, serial carrocería 9BD15827674903262) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas, Puerto Ayacucho, a los fines de informarle sobre la medida de aseguramiento consistente en la incautación preventiva del referido vehículo.

En el mismo orden, el Ministerio Público ha solicitado que se acuerde la inmovilización de las cuentas bancarias que pudiera tener el ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza al Ministerio Público, a la ejecución inmediata y por cualquier medio de la inmovilización de cuentas y activos que pueda tener el imputado, como mecanismo asegurador con el objetivo de preservar la disponibilidad de los bienes producto de actividades ilícitas o medios de comisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, formulada por la Defensa Publica de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta violación de principios regentes de la actividad probatoria a señalar, artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, en la causa seguida al ciudadano; LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.506.624, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Articulo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: A solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación y se decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los bienes retenidos, (Vehículo marca Fiat, modelo UNO FIRE, AÑO 2007, COLOR ROJO, PLACAS FBR-46X, serial carrocería 9BD15827674903262) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas, Puerto Ayacucho, a los fines de informarle sobre la medida de aseguramiento consistente en la incautación preventiva del referido vehículo.

QUINTO: Por otra parte el Ministerio Público ha solicitado que se acuerde la inmovilización de las cuentas bancarias que pudiera tener el ciudadano Leonardo Alberto Rodríguez Martínez, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, autoriza al Ministerio Público, a la ejecución inmediata y por cualquier medio de la inmovilización de cuentas y activos que pueda tener el imputado, como mecanismo asegurador con el objetivo de preservar la disponibilidad de los bienes producto de actividades ilícitas o medios de comisión.

SEXTO: Se Acuerda el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para que le practiquen un examen “Raspado de Uñas”, solicitado por la defensa y remitir las resultas al Ministerio Público para que continúe la investigación. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO,

Abg. ARISTIDES PRATO