REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001714
ASUNTO : XP01-P-2010-001714

Corresponde a este Tribunal emitir auto fundando en la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, en esta ciudad.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 01/03/2011, se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral la acusación presentada.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ampliamente identificado ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaban ejercer su derecho de rendir declaración, quienes manifestaron lo siguiente: “no deseo declarar.”-

La Defensa Pública intervino señalando entre otras cosas: “Viendo el escrito acusatorio esta defensa manifiesta que no cumple con el requisito 326 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario que el tribunal considere admitir la acusación, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba sin menoscabo de hacer uso de algunas formulas de prosecución del proceso. Es todo…”
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Según se desprende de la acusación fiscal el hecho que se atribuye al los acusado se relacionan con el suceso ocurrido “en fecha 21 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, agredió físicamente golpeando al ciudadano POMPILIO CUSTODIO YACAME FERMIN, utilizando para ello sus manos donde lo empujó en dos oportunidades tumbándolo al suelo, donde le propinó un golpe a la altura del ojo derecho, causándole una herida contusa con hematomas en su pómulo inferior derecho suturándole unos 3 centímetros , con una curación de 18 días, tiempo de incapacidad 14 días, y de carácter leves, todo estos sucedidos en la avenida Orinoco, específicamente en las afueras del Banco Carona, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que el acusado haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos, asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, dejándose constancia que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos siendo el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES A.1 EXPERTOS. 1.- EXPERTO DR. JOSE ARIANNA MIRABAL. A.2 FUNCIONARIOS. Funcionarios S/2 Hernández Yapare Ernesto, y S/2 Ruíz Cortés Carlos. Funcionario Barrios Albert, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. DECLARACION DE LA VICTIMA 1. POMPILIO CUSTODIA YACAME FERMIN. DECLARACION DE TESTIGOS 1. José Ramón Trujillo, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.138.379. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. ACTA POLICIAL, de fecha 21-07-2011, suscrita por los funcionarios militares S/2 HERNANDEZ YTANARE ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.536.685 y S/2 RUIS CORTEZ CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.533.047; MEDICATURA FORENSE, de fecha 22/07/2010; INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 053, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

La defensa de autos, no puso excepciones ni promovió pruebas en el presente asunto, no obstante a ello se opuso a la admisión del escrito acusatorio por considerar que este no cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide, que tal y como fue señalado ut supra, el escrito acusatorio se ajusta a las exigencias de la citada norma por lo cual se desechan los argumentos de la defensa al respecto.

V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA

La representación fiscal solicitó al Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado a los fines de asegurar las resultas del proceso y este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la misma, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal se procede a imponer al acusado de autos de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguida se procede a interrogar al ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, , si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Admito los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso ofrezco como oferta de reparación del daño unas disculpas ”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 40, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye la figura de la suspensión condicional del proceso la cual aparece redactada en los siguientes términos:

“…Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”

El jurista costarricense MARIO HOUED VEGA, define este instituto como el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que la imparta el tribunal para un caso concreto a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales posteriores.

En el caso de autos, este Tribunal ante la aceptación formal de los hechos por parte del acusado y revisados los extremos de ley, siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo vista la oferta de reparación realizada por el acusado y la no oposición del Ministerio Público ni la víctima, este Tribunal considera que es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CAPÍTULO VII
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer las siguientes condiciones:

1.)- Residir en: “la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso y en caso de cambio de domicilio deberá participar a este tribunal”
2.) Presentarse a cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo. 3.) Igualmente se le impone la prohibición de no poseer ó portar armas.
4.) Queda sujeto a las medidas que le pueda imponer el delegado de prueba.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO