REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003521
ASUNTO : XP01-P-2010-003521

Corresponde a este Tribunal emitir auto fundando en la causa seguida al ciudadano: ARTURO JOSE SOLANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19536638, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 04/04/1988, de 22 años de edad nacido el 04/04/88, soltero de oficio Albañil, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa sin numero, al final del colegio Padre Mayanez de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ARTURO JOSE SOLANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19536638, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 04/04/1988, de 22 años de edad nacido el 04/04/88, soltero de oficio Albañil, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa sin numero, al final del colegio Padre Mayanez de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ARTURO JOSE SOLANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19536638, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 04/04/1988, de 22 años de edad nacido el 04/04/88, soltero de oficio Albañil, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa sin numero, al final del colegio Padre Mayanez de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 01/03/2011, se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral la acusación presentada.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ampliamente identificado ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaban ejercer su derecho de rendir declaración, quienes manifestaron lo siguiente: “si deseo declarar.”; y señaló: “…Si deseo declarar, quiero solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
La Defensa Pública intervino señalando entre otras cosas: “Esta Defensa vista la acusación presentada hace del conocimiento de este tribunal que mi defendido desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo una vez que se pronuncie este tribunal respecto a la admisión de la acusación, de ser el caso. . Es todo…”
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Según se desprende de la acusación fiscal el hecho que se atribuye al los acusado se relacionan con el suceso ocurrido “en fecha 11-11-2010, siendo las 09:50 horas de la noche, se encontraban en labores de servicios , los funcionarios DTVE. OSUNA YILBER, AGTE. MORFI INFANTE, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y AGTE KEVIN ALVINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaban por el sector morichalito, avistaron a un Ciudadano que al ver a la Comisión Policial se le observo una actitud muy nerviosa, por lo que le procedieron realizar revisión corporal de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual le solicitaron la identificación de este ciudadano, quedando identificado como ARTURO JOSE SOLANO CORDERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.536.638, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 04/04/1988, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Valle Escondido, calle principal, casa sin numero, al final del colegio Padre Mayanez de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien le lograron incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentito de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, por lo que este Ciudadano quedo detenido, siéndole leídos sus Derechos y garantizándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, a la orden de esta misma fiscalía, las evidencias incautadas quedaron en calidad de deposito en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo trasladadas hasta el laboratorio Criminalístico de la Delegación de San Fernando de Apure, donde le realizaron la Experticia Química dando resultado de positivo para Cocaína Clorhidrato con un peso de 100 miligramos, cabe destacar que la evidencia fue trasladada y manejada de manera idónea respetando la respectiva cadena custodia.”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que el acusado haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos, asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, dejándose constancia que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos siendo los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en definitiva SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química: de fecha 24-12-2010, Nº de control 233, suscrito por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Ciudad de San Fernando de Apure. 2.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia: de fecha 23-11-2010, suscrito por el Dr. Héctor Solórzano, emanado del laboratorio del Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Ciudad de San Fernando de Apure 3.- Acta de Investigación Penal: de fecha 11-11-2010 suscrita por los funcionarios DTVE OSUNA YILBER, AGTE MORFI INFANTE, AGTE JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y AGTE ATE KEVIN ALVINO, todos suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresando el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado de . 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias: de fecha 11-11-2010, suscrito por el Funcionario Kevin Alvino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) envoltorio de peso neto de 0.2 gramos.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de Experto del Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Ciudad de San Fernando de Apure. 2.- Declaración en calidad de Testigo como Funcionario actuante DTVE EMERSON VILLAMIZAR y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho. 3. Declaración en calidad de Testigo como Funcionario actuante DTVE OSUNA YILBER y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho 4.- Declaración en calidad de Testigo como Funcionario actuante AGTE MORFI INFANTE y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho. 5.- Declaración en calidad de Testigo como Funcionario actuante JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho. 6.- Declaración en calidad de Testigo como Funcionario actuante KEVIN ALVINO y adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

La defensa de autos, no puso excepciones ni promovió pruebas en el presente asunto, asimismo no se opuso a la admisión del escrito acusatorio

V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA

La representación fiscal solicitó al Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado a los fines de asegurar las resultas del proceso y este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la misma, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal se procede a imponer al acusado de autos de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguida se procede a interrogar al ciudadano: ARTURO JOSE SOLANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19536638, si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Admito los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso ofrezco como oferta de reparación del drogas en una institución educativa ”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 40, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye la figura de la suspensión condicional del proceso la cual aparece redactada en los siguientes términos:

“…Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”

El jurista costarricense MARIO HOUED VEGA, define este instituto como el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que la imparta el tribunal para un caso concreto a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales posteriores.

En el caso de autos, este Tribunal ante la aceptación formal de los hechos por parte del acusado y revisados los extremos de ley, siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo vista la oferta de reparación realizada por el acusado y la no oposición del Ministerio Público, este Tribunal considera que es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto seguido al ciudadano: ARTURO JOSE SOLANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19536638, por la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO VII
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer las siguientes condiciones:

1) Residir en un lugar determinado “Barrio Valle Escondido, calle principal, casa sin numero, al final del colegio Padre Mayanez de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,”
2) Prohibición de consumir Drogas o Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.
4) Repartir la cantidad de cincuenta trípticos alusivos a la erradicación de las drogas en nuestra sociedad, en la Unidad Educativa PADRE MANYANET, del cual la representación Fiscal le hace entrega del modelo a reproducir.
5) Continuar con su trabajo actual y deberá presentar una constancia de trabajo, ante este Tribunal.
6) Deberá continuar con su régimen de presentación ante alguacilazgo con un nuevo periodo el cual será cada 45 días.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano: ARTURO JOSE SOLANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19536638, por la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO