REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001365
ASUNTO : XP01-P-2011-001365

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS JESUS CORREA, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano BRAULIO ANTONIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.659.909, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, detrás del Pool Taguapire casa s/n en esta ciudad. “ en virtud de Acta policial de fecha 02-03-2011, suscrito por el funcionario Cabo Primero Wilson Cáceres, adscrito a la Unidad de Motorizados de la Comandancia General de la Policía, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, de la presente fecha encontrándose de servicios G en el ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Distinguido MIKHAIL SANCHEZ y el Agente CRALOS RODRIGUEZ, ambos de la Comandancia de la Policial del Estado Amazonas, encontrándome de patrullaje por las adyacencias del mercado el pescado se recibe llamado de la central de la comandancia para que se trasladaran a ese mismo comando para entrevistarse con la Cabo Primero Mary Espinoza, quien comunicó que el concubino de dicha ciudadana había agredido al hijo de esta quien es adolescente, indicando la dirección donde podía hacer ubicada, una vez en el lugar una ciudadana presente en el sitio nos indicó a la persona quien buscábamos. Igualmente consta en acta la declaración de la victima, donde manifiesta que su padrastro lo maltrato ese día a las siete horas de la noche, en razón a los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica los delitos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley de Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, en perjuicio del adolescente SHEDON RAY JUNIOR TORRES CHIRE, de 14 años de edad, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del delitos antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento ordinario con el fin de proseguir con las asimismo solicito se imponga la medida prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 ejusdem, consistente en consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación, Es todo.”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado BRAULIO ANTONIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.659.909, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, detrás del Pool Taguapire casa s/n en esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “no deseaba declarar”.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, abogado AZALIA LUGO, Defensor Público de Presos, quien al efecto expuso: “…escuchada a las partes de la causa y de la solicitud del ministerio público, se puede manifestar que hay una exageración, puesto que las agresiones, lesiones, era para que el adolescente estuviera hospitalizado, y en estos momentos el adolescente se encuentra en clases, y en cuanto a la solicitud del ministerio público, que sea declararada la aprehensión en flagrancia solicito que sea desestimada, ya que mi defendido cumplirá con todas las condiciones impuestas por este tribunal, y solicito la libertad sin restricciones, por cuanto la conducta de mi defendido es seria y solicito la libertad sin restricciones. Es todo. ...”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano BRAULIO ANTONIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley de Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, en perjuicio del adolescente SHEDON RAY JUNIOR TORRES CHIRE, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos se opuso, a la aprehensión en flagrancia, siendo que este Tribunal revisados los extremos legales y considerando las circunstancias en las cuales fue realizada la aprehensión se estima que la misma califica como flagrante siendo inmediata la aprehensión del imputado acabándose de cometer el delito, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y la defensa de autos se opuso solicitando la libertad sin restricciones de su patrocinado, no obstante a ello, quien decide, considera que en atención a la precalificación del delito de trato cruel y los elementos cursantes en autos, es procedente la imposición de una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano BRAULIO ANTONIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se le prohíbe realizar actos de violencia en perjuicio de la víctima de autos. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado BRAULIO ANTONIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRAULIO ANTONIO DOMINGUEZ HERNANDEZ, consistente en presentación CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de realizar actos de violencia a la víctima. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO