REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002611
ASUNTO : XP01-P-2010-002611
Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia celebrada en fecha 18MAR2010, por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 del Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano CARLOS RAMIRO LEÓN, dado el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en audiencia preliminar de fecha 11ENE2011, a esos efectos se observa:
En fecha 11/01/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE TOTALMENTE, por la que se acusa a los ciudadanos: TOMAS ENRRIQUE LUQUEZ NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.160.610; CLEMENTE JUNIOR DIAZ ALVISON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.857.374 y CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.662 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delito cometidos en perjuicio de la ciudadana REISMAR DEL CARMEN CASANOVA ESCOBAR, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones. TERCERO: Se mantienen las Medidas de coerción personal a las cuales se encuentran sometidos los acusados. CUARTO: Admitida como fue la Acusación Fiscal, este tribunal procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal se impone a los imputados acerca de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, así como a las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el artículo 40 y siguientes ejusdem; acto seguido el Juez interroga a los Acusados sobre si desean admitir los hechos que sobre los que se les acusa, quienes manifestaron, primeramente el ciudadano TOMAS ENRRIQUE LUQUEZ NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.160.610, quien manifestó que “admito los hechos y deseo optar a un acuerdo reparatorio”, seguidamente el ciudadano CLEMENTE JUNIOR DIAZ ALVISON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.857.374, señaló que “admito los hechos y deseo optar a un acuerdo reparatorio tal como lo señaló mi defensa”, y el ciudadano CARLOS RAMIRO LEON CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.662, quien manifestó que “admito los hechos y deseo optar a un acuerdo reparatorio”. Seguidamente el fiscal del Ministerio público señaló que ha consultado con la victima la cual acepta el acuerdo en los términos planteados. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado declara PROCEDENTE el acuerdo reparatorio, propuesto entre los acusados y la victima, y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el lapso de veinte (20) días contados a partir de la presente fecha a los fines del cumplimiento total de la obligación, lapso que vence el día treinta y uno (31) de enero del año 2011, día en el cual se celebrará audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, a las 03.30 de la tarde. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares consistentes en 1) Prohibición de acercarse a la victima; 2) y la Obligación de mantener el domicilio aportado en los autos. Líbrese boleta de Excarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 5.40 de la tarde….”
Ahora bien, en fecha 11012011, se aprobó acuerdo reparatorio entre los ciudadanos: Tomas Enrique Luquez Narváez, Clemente Júnior Díaz Alvison, Carlos Ramiro León Camico y la ciudadana Reismar Del Carmen Casanova Escobar, consistente en l cancelación de 15 mil bolívares para cancelar 10 en esa oportunidad y 5 en un lapso de 20 días, materializándose efectivamente la entrega material de 10 mil bolívares en esa oportunidad a la víctima, fijándose para e día 31ENE2011, oportunidad para cumplir con la entrega del dinero faltante.
Riela a los autos actas de fecha 31ENE2011, en la cual se deja constancia del diferimiento de la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio dada la incomparecencia de la víctima de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 10FEB2011, oportunidad en la cual solo concurrieron el ciudadano Carlos Ramiro León, y los abogados defensores, fijándose como nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 24FEB2011.
En fecha 24FEB2011, oportunidad fijada para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio no concurren los ciudadanos Tomas Luquez y Clemente Díaz, fijándose nueva oportunidad para el día 03MAR2011, en esta oportunidad se difiere la audiencia dada la incomparecencia del abogado Migdonio Magno Barros y los ciudadanos los ciudadanos Tomas Luquez y Clemente Díaz, fijándose nueva oportunidad para el día 11MAR2011, fecha en la cual se registra nuevamente la incomparecencia del defensor privado Migdonio Magno Barros, por lo cual se acuerda la designación de un defensor público en sustitución del mismo y se fija oportunidad para el día 18MAR2011.
En fecha 18MAR2011, concurren las partes a la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio antes señalado, verificándose la incomparecencia de los acusados Tomas Enrique Luquez Narváez, Clemente Júnior Díaz Alvison, acuerda la celebración de la audiencia solo en lo que respecta al ciudadano: Carlos Ramiro León Camico, así las cosas, visto que el mismo realizó la entrega material del dinero restante a la víctima Reismar Casanova, vale decir, la cantidad de dos mil bolívares, quien ha manifestado su conformidad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto cumplido el acuerdo reparatorio y al emerger una causa se extinción de la acción penal se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 del Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE LUQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.160.610 y CLEMENTE JUNIOR DIAZ ALVISON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.857.374, se observa que los mismos no han comparecido a las audiencias fijadas por este órgano jurisdiccional desprendiéndose que los mismos no residen en la dirección aportada en autos, incumpliendo así las medidas cautelares otorgadas en audiencia celebrada en fecha 11ENE2011, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado es revocar las medidas cautelares impuestas de conformidad con las previsiones del artículo 262 ordinal 2ª, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se ordena librar orden de aprehensión.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano: Carlos Ramiro León Camico y al emerger una causa se extinción de la acción penal se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 del Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se revocan las medidas cautelares impuestas de conformidad con las previsiones del artículo 262 ordinal 2º, a los ciudadanos: TOMAS ENRIQUE LUQUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.160.610 y CLEMENTE JUNIOR DIAZ ALVISON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.857.374, y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se ordena librar orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ SEGUNDODE CONTROL
ABOG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
ABOG. ARISTIDES PRATO
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