REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000005
ASUNTO : XP01-P-2011-000005

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a la ciudadana: YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.009, y se mantiene la Calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Especial de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 163.1 Y 9 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
I
DE LA IDENTIFICACIÒN DE LA ACUSADA:

YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 12-08-75, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.009, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en la urbanización carinagua Sucre, casa Nº 41-81, al lado de la cancha deportiva, de esta ciudad.-
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana: YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.009, y se mantiene la Calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Especial de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 163.1 Y 9 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

En fecha 18MAR2011, se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral la acusación presentada en fecha 18FEB2011.

Seguidamente el Tribunal interrogó a la acusada ampliamente identificada ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaba ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar.”; y de seguida expuso: “…el 02 de enero iba de visita al Cedja , por que iba a visitar a mi hijo , yo no sabia que mi hija cargaba eso, soy consciente de que pasar eso para allá es un delito, soy cristiana, quiero decirles que tengo una prótesis y la tengo vencida me cuesta siete mil bolívares, soy cristiana y no vendo drogas, ni siquiera para cambiarme la prótesis, delante de los ojos de Dios nunca supe que mi hija tenia eso en los zapatos, lo juro, yo no iba a permitir que mi hija cargara eso, mi hijo cometió sus errores , y cuando supe era demasiado tarde, DEFENSA; Cuales son los controles que para ingresar al Ceja, revisan la comida , los zapatos y nos pasa aun cuarto, son iguale para adultos y adolescentes TRIBUNAL me dedico al hogar, tengo dos hijos, viven conmigo. Es todo”

La Defensa de autos, intervino señalando entre otras cosas: “…Buenas tardes, con respecto a la acusación por la Representante del Ministerio Público, hago las siguientes consideración, se establece como hechos comprobado y atribuido a mi defendida que la misma se valió de la condición de la adolescente de su hija pata así evadir y evitar la revisión corporal de ésta, quien llevaba tal sustancia ilícita en forma oculta en sus zapatos, en resumen estos son los hechos que se le atribuyen a mi defendida, como es del conocimiento general y como lo ha dicho mi defendida, los controles del CEDJA a las visitas tiene el mismo rigor como para adultos y adolescentes, no existe fundamento alguno para que el Ministerio Público en la narración de los hechos manifieste que mi defendida evadió con la condición de su hija para evitar los controles, por otra parte en los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público no se ofrece ninguna prueba que establezca que mi defendida utilizo, a su menor hija para ingresar sustancias lo único que se desprende es que a la adolescente le fue encontrado tres envoltorio, no se ofrece un documento donde diga que es hija de mi defendida, para que mi defendida haya utilizado a la ciudadana que le fue encontrada la droga para trasportar sustancias, con respecto a los medios de pruebas llama la atención que no se office la declaración o la entrevista de la ciudadana responsable a la que le fue encontrada la droga Braydi Gabriela, en todo momento ha manifestado que era de su propiedad y que a cuenta propia la poseía, asimismo con relación al hecho punible que se le atribuye a mi defendida y el precepto jurídico que se le imputa el Ministerio público subsume los hechos en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas situación que no se ajusta al contenido de la norma y no se ofrecen los documentos que la avalen, la sustancia estupefaciente encontrada a una ciudadana diferente a mi defendida arrojo un peso de dos gramos de presunta cocaína de la experticia Quimica, sin embargo sin que medie de por medio elementos de convicción mi defendida no fue imputada por el delito de Posesión, siendo ajustado a derecho sino por el delito de Trafico, me refiero a los aparte en cuales se encuentra la conducta de mi defendida, esta calificación se hace errada, el art. 49 señala que si la cantidad de droga excediera los limites máximos del articulo 153 de esta Ley, por lo que no puede atribuírsele el delito de Trafico, aunque el articulo no lo dispone asi, debería estar acompañada de indicios serios, no ocurre en el presente caso, otro punto importante es que mi defendida no es responsables por los hechos o acciones de otras persona a la cual se le incauta la droga , mas aun si en la acusación fiscal no le une un electo cierto que la vincule solo de que es la hija, es ilógico que mi defendida uso a la menor adolescente cuando los controles del reten son exigente para adultos y para adolescentes, por todo lo expuesto es necesario que la Juez revise que la acusación fiscal cumpla con los requisito que permitan presumir que el ciudadano acusado es autor del hecho, es un deber de los jueces de control las revisiones exhaustiva evitando acusaciones infundadas, esta acusación se realiza sin fundamento alguno, por lo tanto no debe ser admitida, en caso de ser admitida esta dentro de sus facultades darle a los hechos una calificación que se ajusta a los hechos, solcito que a mi defendía se le conceda una medida cautelar que le permite gozar de su libertad. Ratifico escrito de excepciones interpuesto, es todo.”

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenos días, presentada como ha sido la acusación formal en contra de mis defendidos, es necesarios hacer las siguientes consideraciones, me llama la atención que en los elementos de convicción ofrecido por la representación fiscal no se ofrece declaración por parte de algún testigo civil, que apruebe el procedimiento realizado, existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que indica que para todo procedimiento policial debe realizarse con la presencia de testigos, situación que ha sido criterio de la sala Penal, en la acusación no contamos con ningún testigo civil que asegure las actuaciones policiales, por lo que no existe prueba alguna que demuestre lo ocurrido, es por lo tanto que se debe verificar los elementos formales, entre otras sentencias la número 520 de fecha 14/08/2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde los jueces deben evitar llevar a juicio las causas que no tengan elementos suficientes para ello, evitando que los ciudadanos sean enviados a juicios y privados de libertad, por cuanto no se ofrecen testigos que den fe del procedimiento hecho por los funcionarios, y puesto que el solo dicho de los funcionarios, no se tiene cono cierto, por lo tanto solicito la libertad de mis defendidos, en el supuesto que usted considere que la acusación cumpla con los requisitos formales, solicito que le imponga una medida cautelar para que mis defendidos enfrenten el procedimiento en libertad, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo…”
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación fiscal los hechos que se atribuyen a la ciudadana: YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, se relacionan con el suceso presuntamente ocurrido en fecha 02 d e enero de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, quienes prestaba seguridad interna en el Centro d e Detención Judicial fueron llamados por los custodios quienes les informaron que en la requisa femenina se encontraba una ciudadana identificada como YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, quien con su hija de 14 años Braidys Gabriela Velásquez Gaitan, se disponía a ingresar al Centro de reclusión, con la finalidad de visitar al detenido Carlos Gabriel Gaitan, pero al momento que las oficiales custodios inspecciona corporalmente a la adolescente le encuentran en le interior del zapato que calzaba en su pie derecho la cantidad de tres envoltorios elaborados de material sintético de color blanco y amarillo, que contenía un polvo fuerte, penetrante de presunta droga, la cual arrojo como resultado previa experticia de Cocaína Clorhidrato presumiéndose que la imputada de autos haya querido valerse de la condición de la adolescente para así evadir la revisión corporal, la misma se aprovechó de su hija para ingresar la Droga en el Centro de Detención Judicial.






En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que la acusada haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación al hecho acontecido asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, dejándose constancia que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos siendo TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 163.1 y 9 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta a la acusación formulada por el delito de Tráfico de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, se ofrecieron las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del DR. HECTOR SOLORZANO, 2.- declaración del Sargento Segundo JESUS GOMEZ, 3.- Declaración del cabo Primero EDGAR GARRIDO. 4.- Declaración del funcionario VICTOR DURAN. 5.- declaración de la oficial ULFINA MAGDALENA RIGA .6.-Declaración del ciudadano KERLIN NAYAVIT PEREZ.

DOCUMENTALES: 7. EXPERTICIA QUIMICA Nº 063 de fecha 16-02-11, 8.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA DE FECHA 05/01/11. ACTA POLICIAL DE FECHA 02/01/20119.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA de fecha 02/01/2011, ACTA DE ENTREVISTA de fecha de fecha 02-01-11, de la ciudadana ULFINA MAGDALENA RIGA 10. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano KERLIGN PEREZ, 11, OFICIO N° 096- 2011, 12.- Copia certificada del folio 20 del libro de ingresos al Centro de detención Judicial 13.- Copia Certificada del folio 32 del libro de control del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.

V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

El Abog. LEONEL MARQUEZ, defensor público, se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, por considerar que la misma se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal las excepciones de incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que en el escrito de acusación fiscal no se establece como se alcanza la convicción para acusar a su patrocinada, tildando el referido escrito de inmotivado, toda vez que aduce que en el referido escrito “…al narrar los hechos solo se señala la conducta desplegada por la ciudadana que le fue incautada la sustancia sin indicar en que consistió la participación de mi defendida en la comisión del delito…” asimismo la defensa pública ha indicado que al no haberse promovido testigos civiles esta no debía admitirse en ejercicio del control material propio del juez de control en fase intermedia.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público estima que existe fundamento serio para presumir que la ciudadana Yuleima Yamileth Gaitan Perales, es autora del delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, quien utilizó como medio para ingresar la sustancia prohibida al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a su hija adolescente Braidys Velásquez, durante la visita carcelaria a su hijo Carlos Gabriel Gaitan, procesado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica De Drogas, y en ese orden la representación fiscal ha señalado los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que sustentan la acusación interpuesta.

Por otra parte, en cuanto a los requisito de procedibilidad, la Defensa no señala en que fundamenta tal excepción, por lo que, quien aquí decide declara sin lugar tal excepción.

Siguiendo este orden, la defensa pública ha señalado que la calificación jurídica corresponde al tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no lo estima así esta servidora, toda vez que el encuadre típico por el delito de Trafico de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, se ajusta a derecho, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presupuestos fácticos y la conducta presuntamente desplegada por la hoy acusada, quien se presume pretendía el ingreso de la sustancia al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, utilizando para ello a su hija, por lo que se mantiene esta calificación jurídica, la cual podrá variar en juicio y corresponderá al juez de esa fase (Juicio Oral) en análisis de los medios probatorios establecer la insuficiencia o no de las pruebas en el orden de esta calificación.

Finalmente, la defensa ha ofrecido como medios probatorios la testimonial de la ciudadana: BRAIDYS VELASQUEZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº v26.184.087, señalando que esta es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y por no ser contrario a derecho este Tribunal admite tal medio probatorio.

V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA

Este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, considerando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse supera el límite de los diez años, aunado a la magnitud del daño causado con los delitos de droga, considerados de lesa humanidad en jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de le medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se admite totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana: YULEIMA YAMILETH GAITAN PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.009, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el articulo 163.1 y 9 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada.
TERCERO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas por la Defensa.
CUARTO: Se acuerda mantener de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que no han variado las circunstancias que consideró este Tribunal al otorgarlas.
QUINTO: En este estado, una vez admitida la acusación, se procede a imponer a la acusada de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma que no admite los hechos.
SEXTO: Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: Se instruye al Secretario para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,

ARSTIDES PRATO