REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001570
ASUNTO : XP01-P-2011-001570

INFORME DE RECUSACIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir informe con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 18MAR2011, por el ciudadano Luis Manuel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.819, asistido por el abogado José Américo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110395, desprendiéndose de la lectura del mismo, que en opinión del recusante quien suscribe se encuentra incursa en las causales prescritas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…ocurro ante u competente autoridad para interponer recusación contra la ciudadana YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL 2DO…. Por el perjuicio que me causa y a mi grupo familiar incluyendo dos adolescentes el acto XJ01BOL2011003259 de fecha 17 de marzo de 2011, que va en contravención de los derechos fundamentales es del conocimiento de la ciudadana Jueza la causa signada con el número XP01-P-2011-000782, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2011, en mi condición de imputado y en ese acto informé que he acudido siete 7 veces a colocar la denuncia al destacamento de la guardia nacional D-91 y dos veces al Ministerio Público y nunca se me tomo una denuncia por escrito son los mismos hechos la misma causa y las mismas partes es decir que la Jueza tiene conocimiento. Existe otra causa querella signada Nº XP01-P-2011-001570, de fecha 14 de marzo de 2011 en mi condición de querellante y víctima AL IGUAL QUE MI GRUPO FAMILIAR incluyendo dos (02) adolescentes, donde la ciudadana juez tiene conocimiento, la parte querellada es la misma persona de la causa arriba señalada imputamos en la querella los delitos sancionados en los artículos 496, 498, 506, 529, 534, 536 del código penal vigente. Considero reposiciones inútiles lo solicitado por la ciudadana Juez, de precisar el delito que se le imputa, el día y hora de la perpetración, nombre y apellido, edad residencia y hechos circunstanciados…”

Ahora bien, ante este Tribunal se recibió escrito presentado por los ciudadanos: LUIS MANUEL GUTIERREZ, DINHORA GOMEZ RIVAS, CARMEN MARIA GUTIERREZ y ANGELICA TOMASSI (adolescente), ANGEL DANIEL TOMASSI (niño), representados por su madre legitima DINHORA GOMEZ, asistidos por el Abog. JOSE AMERICO GUTIERREZ FLORES, por el cual interpone QUERELLA PENAL en contra de la ciudadana ELIZABETH NILSA CAMPOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14MAR2011, este Tribunal de Control en ejercicio de sus competencias objetivas, revisa el escrito de querella presentado y ante la vaguedad e imprecisión del mismo, se acordó solicitar al querellante que completara el referido escrito y precisara los hechos y delitos atribuidos a la ciudadana Elizabeth Nilsa Campos Rodríguez, para luego emitir pronunciamiento definitivo en cuanto a su admisibilidad, lo cual está expresamente permitido al Juez en el referido artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden se acordó solicitar al querellante se sirva subsanar dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación que se libre al efecto, el escrito de querella presentado debiendo indicar de forma especifica: El nombre, apellido, edad, y residencia del querellado o querellados de ser el caso, el delito que se le o les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho o hechos atribuidos, (delito (os), toda vez que se evidenció, que en este, se hace alusión a los artículos 496, 498, 506, 529, 534, 536, los cuales se sitúan en el Libro Tercero del Código Penal, correspondiente a las “faltas”, no susceptibles de acción por querella ante el Juez de Control, tal y como lo dispone la legislación adjetiva vigente, asimismo hace mención a otros tipos penales a señalar: 198, 203 y 175 aparte 2, del Código Penal, mas no se precisa si tales delitos son el objeto de la querella interpuesta contra la ciudadana Elizabeth Nilsa Campos Rodríguez.

Señala el recusante, que esta servidora tiene conocimiento del asunto XP01-P-2011-000782, en el cual aduce, cito: “…es del conocimiento de la ciudadana Jueza la causa signada con el número XP01-P-2011-000782, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2011, en mi condición de imputado y en ese acto informé que he acudido siete 7 veces a colocar la denuncia al destacamento de la guardia nacional D-91 y dos 2 veces al Ministerio Público y nunca se me tomo una denuncia por escrito son los mismos hechos la misma causa y las mismas partes es decir que la Jueza tiene conocimiento. Existe otra causa querella signada Nº XP01-P-2011-001570, de fecha 14 de marzo de 2011 en mi condición de querellante y víctima AL IGUAL QUE MI GRUPO FAMILIAR incluyendo dos (02) adolescentes, donde la ciudadana juez tiene conocimiento, la parte querellada es la misma persona de la causa arriba señalada imputamos en la querella los delitos sancionados en los artículos 496, 498, 506, 529, 534, 536 del código penal vigente. Considero reposiciones inútiles lo solicitado por la ciudadana Juez, de precisar el delito que se le imputa, el día y hora de la perpetración, nombre y apellido, edad residencia y hechos circunstanciados…”, al respecto, se hace constar que ante este Despacho Judicial cursa expediente XP01-P-2011-000782, en el cual figura el recusante como imputado y la ciudadana Elizabeth Nilsa Campos Rodríguez como víctima, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, causa que se encuentra en fase de investigación y en la cual esta Juez Temporal no ha emitido pronunciamiento de fondo alguno, y es que de ser así, resulta ininteligible lo señalado por el recusante en cuanto a que, el conocimiento de la causa XP01-P-2011-000782 complemente la querella XP01-P-2011-001570, asimismo el recusante hace constar expresamente en el escrito presentado su particular opinión respecto a la decisión adoptada por este Despacho en fecha 14MAR2011, cito “…Considero reposiciones inútiles lo solicitado por la ciudadana Juez, de precisar el delito que se le imputa, el día y hora de la perpetración, nombre y apellido, edad residencia y hechos circunstanciados…”

El recusante sustenta su acción en que el artículo 87 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que a la luz de estas causales el Juzgador se encuentra impedido para el conocimiento de la causa penal “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” no obstante, el ciudadano recusante realiza nuevamente un planteamiento oscuro y ambiguo en el que no señala con coherencia y claridad los motivos por los cuales considera que esta operadora de justicia se encuentra incursa en tales causales, en ese orden se advierte, que las consideraciones que refiere en el escrito de recusación, solo prueban su inconformidad con la decisión adoptada por este Tribunal, ante la cual siempre existen los recursos ordinarios.

En razón de lo expuesto precedentemente, esta Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, SOLICITA respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, ya que la misma es carente de fundamentos y se encuentra sustentada en las apreciaciones subjetivas de la parte recusante en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14MAR2011 y lo que en su opinión ha debido dictar este Despacho Judicial, habida cuenta que el instituto jurídico de la recusación no debe constituir una herramienta a utilizar maliciosa y ligeramente por las partes y sus abogados, como medio de impugnación de las decisiones jurisdiccionales que no les favorezcan o para generar dilaciones procesales innecesarias en franco quebrantamiento de principios éticos y morales, por lo que respetuosamente solicito se revise la recusación interpuesta y de estimarlo así la respetable Alzada, se le califique como TEMERARIA y se aplique la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fielmente se hace constar que la competencia subjetiva de quien suscribe como parte del órgano administrador de justicia, no se encuentra afectada en modo alguno para el conocimiento de la presente causa.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA