REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000592
ASUNTO : XP01-P-2011-000592


De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 10 de Febrero de 2011, se celebró audiencia de presentación en la cual se emiten los siguientes pronunciamientos:

“….PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ALBERT ANTONIO RAMOS GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° 15500726, nacido en fecha 29/10/1982, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, profesión u oficio; Herrería, Estado Civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, Dirección; barrio Cerro Perico, Casa S/N, color verde, cerca de la Familia Menare, Padres Angélica Salazar (v) Cani Salazar (v), suficientemente identificados en la presente acta debe calificarse como Flagrante, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los supuestos del delito imputado por la Fiscalía, se encuentran satisfechos, los supuestos exigidos en el artículo, ya que se encontraban cometiendo hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que individualizan al Ciudadano ALBERT ANTONIO RAMOS GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° 15500726, en la presunta Comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal TERCERO: En relación a la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, lo cual trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa Pública, para el otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, Líbrese boleta de Encarcelación…”

Es el caso, que a la fecha, de la revisión del expediente físico y del Sistema Juris, se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de la investigación, ni ha solicitado prórroga del mismo, en tal sentido este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal el cual establece:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá dentro de los tres días siguientes.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” (Negrillas del tribunal)


Así las cosas, se observa que, al haberse vencido en el presente el lapso de treinta días para la presentación del acto conclusivo sin que este se hubiere verificado, y, sin que la representación fiscal solicitara prórroga del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta, la libertad del imputado, e imponer una medida cautelar, en ese sentido se impone al imputado ALBERT ANTONIO RAMOS GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° 15500726, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4, las siguientes medidas, 1.- Un régimen de presentaciones, cada 08 días ante la unidad de Alguacilazgo y 2.- la prohibición de salida del Municipio Atures, sin la autorización del Tribunal, no obstante de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se evidencia, que al imputado mencionado, le fue librada orden de aprehensión por el Tribunal Tercero de Control, en el expediente XP01-P-2007-000703, en virtud de lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación con la indicación expresa que la libertad no se hará efectiva, por cuanto sobre el mismo fue dictada orden de aprehensión y quedará detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control a cargo actualmente del Juez Argenis Utrera Marin. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Líbrese excarcelación.


Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Por imperativo del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, y ante la mora del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, se decreta la libertad del imputado, ALBERT ANTONIO RAMOS GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° 15500726, y se impone de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4, las siguientes medidas, 1.- Un régimen de presentaciones, cada 08 días ante la unidad de Alguacilazgo y 2.- la prohibición de salida del Municipio, sin la autorización del Tribunal, no obstante de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se evidencia, que al imputado mencionado, le fue librada orden de aprehensión por el Tribunal Tercero de Control, en el expediente XP01-P-2007-000703, en virtud de lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación con la indicación expresa que la libertad no se hará efectiva, por cuanto sobre el mismo fue dictada orden de aprehensión y quedará detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control a cargo actualmente del Juez Argenis Utrera Marin. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Infórmese de inmediato al Tribunal Tercero de Control que el ciudadano: ALBERT ANTONIO RAMOS GABRIEL, titular de la Cédula de identidad N° 15500726, se encuentra detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a la orden de este Tribunal por orden de aprehensión dictada contra el mismo en el asunto XP01-P-2007-000703. Notifíquese al imputado.
La Juez Segundo de Control.,

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
El Secretario,

Abg. Arístides Prato