REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000338
ASUNTO : XP01-P-2011-000338
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano: GARCIA OJEDA FRANKLIN JOSUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.266, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
GARCIA OJEDA FRANKLIN JOSUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.266, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/08/1988, de estado civil Soltero, Hijo de: Jesús García (v) y Elisa Ojeda (v), residenciado en el Barrio Casiquiare, calle Venezuela, casa S/n, de esta Ciudad.-
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: GARCIA OJEDA FRANKLIN JOSUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.266, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 22MAR2011, se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral la acusación presentada.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ampliamente identificado ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaba ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar.”; y de seguida expuso: “…yo estaba en mi casa el día 28 de enero entonces yo salía la 6 de la tarde a visitar a mis hijos en san Antonio de carinagua, a las 7.30 de la noche me acompañan a agarrar un taxi, en eso viene un moto taxi, y se para y me dice que se iba a parar un momento en la bomba de gasolina, una vez allí llega un guardia y me dice que me tirara al suelo, y yo le pregunto por que, y el me sigue diciendo lo mismo, y el me busca forcejear conmigo y en eso me cae a patadas y golpes, y en eso saca una pistola y me pregunta que de donde saque la pistola, pero yo no se de donde ese funcionario saco esa pistola…”
La Defensa de autos, intervino señalando entre otras cosas: “… Buenos días, en primer lugar quiero manifestar la inconsistencia del acta policial, dado a la primera circunstancia, mi defendido indica que estaba estacionado en la panadería cuando a los ciudadanos policiales le informaron que dos ciudadanos, iban a robar la panadería, mi defendido estaba parado en la estación de servicio, el funcionario le impuso a mi defendido que le iba a hacer chequeo personal, por ser sospechoso de portar un arma de fuego, el funcionario manifiesta que la señora Mónica le informa que dos ciudadanos estaban rodeando la panadería y la querían atracar con un arma, por lo que pregunto que en que momento estos funcionarios observa la presunta arma que pudiese tener mi defendido, si esa avenida es recta, y ese funcionario policial estaba parado en la panadería, y una vez avistada la moto roja se dirige hacia el lugar donde estaba mi defendido y el moto taxista informándole que le practicaría el chequeo personal, el moto taxista enciende la moto y sale a la huida, en eso el funcionario saca un arma de fuego, la cual el infiere que la portaba mi defendido, ese lugar es reconocido por la alta incurrencia de personas quieres pudieren fungir como testigos, pero existe una inconsistencia en el acta policial cuando dice que el arma es calibre 45 y el proyectil encontrado es de calibre 5 milímetros, si hubo alguna agresión por parte de mi defendido al funcionario policial, eso debe haber ocurrido en un lapso de cinco minutos, cuando menciona las 8.45 de la noche, por lo que vemos otra inconsistencia en el acta, en ese momento la señora Mónica le manifiesta al funcionarios que esos son los sujetos, como ella se da cuenta que son ellos si portan unos cascos, lo que hace imposible determinar su identificación o sus rasgos, el funcionario llega a la estación de servicio y le manifiesta a mi defendido que colaborara que le iba a hacer una revisión corporal. El Ministerio publico hace una acusación por un acta policial y un acta de entrevista hecha en el mismo cuerpo policial, siendo que lo dicho de un funcionario policial no es mera prueba, cuando vemos la inspección técnica realizada por el funcionario en la cual contiene la misma descripción, que tiene que ver un arma calibre 45 con un proyectil de nueve milímetros, así mismo podemos observar en el acta de inspección técnica el funcionario Daniel dice que en su peritación del arma, se constata que se encuentra en regular estado de conservación, entonces es un arma que tiene un uso, y que no pudo engrapara una bala que nunca pudo engrapar en la cacería, solicito una medida cautelar a mi defendido, porque como costa en autos no existe peligro de fuga, por cuanto reside en esta ciudad, y por cuanto no exciten suficiente elementos que determinen la responsabilidad penal del mismo. Es todo…”
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación fiscal los hechos que se atribuyen al ciudadano: García Ojeda Franklin Josué, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.266, se relacionan con el suceso presuntamente ocurrido en fecha 28 de enero de 2011, 08:30 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos FELIX EDUARDO SILVA Y NESTOR DE JESUS SALDARRIAGAM se le acercan al funcionario policial WILSON CÁCERES, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Amazonas, quien se encontraba cerca de la Panadería Trucco Pan, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización La Florida, manifestándole que habían seguido a dos sujetos que tenían una actitud sospechosa y que posiblemente se encontraban armados, por lo que el funcionario se apersonó al lugar y se dirigió a estas personas a bordo de una moto, se acerca identificándose como funcionario y se le pidió su colaboración para realizarle inspección corporal de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo una actitud nerviosa y evasiva, uno de ellos se puso nervioso y se llevó la mano a la cintura y extrajo un arma de fuego por lo cual el funcionario le efectuó un disparo a su pierna izquierda, emprendiendo el otro veloz huida, escapando.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que la acusada haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación al hecho acontecido asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos para ordenar la apertura al juicio oral y público, dejándose constancia que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos siendo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta a la acusación formulada por el delito de Tráfico de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, se ofrecieron las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A1- En calidad de Victima el funcionario actuante C/RO. WILSON CÁCERES, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas; 2.- Testimonio del Experto DANIEL OJEDA; Testimonial de los ciudadanos FÉLIX EDUARDO SILVA MATUTE y NESTOR DE JESUS SALDARRIAGA HOYOS; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 28/01/2011; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 286, de fecha 29/01/2011; 3.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28/01/2011; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 285, de fecha 29/01/2011
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
El Abog. CARLOS PULIDO, defensor privado, se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de su defendido, por considerar que la misma se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal las excepciones de incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que en el escrito de acusación fiscal no se establece como se alcanza la convicción para acusar a su patrocinado tildando el referido escrito de inmotivado, toda vez que aduce que en el referido escrito se basa en los dicho por los funcionarios, que existen inconsistencias en el acta policial, que no existe coincidencia entre el calibre del arma incautada (Calibre 45) y la bala incautada (Calibre 9 milímetros); que esta bala nunca podría calzar en la referida arma tipo pistola, que no existen testigos civiles señalados en el acta a pesar de que la aprehensión se registró en una zona de alta concurrencia de personas, entre otros.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
El legislador patrio ha reglado en el ámbito procesal la oportunidad para oponer las excepciones a que se contrae el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así se observa que el artículo 328 ejusdem, establece: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”; de autos se desprende que el escrito de excepciones presentado en fecha 16MAR2011, vale decir de forma extemporánea deviniendo en consecuencia la declaratoria sin lugar de la misma.
No obstante a lo anterior, ejerciendo el control formal de la acusación se evidencia que los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público estima que existe fundamento serio para presumir que el ciudadano GARCIA OJEDA FRANKLIN JOSUE, es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en ese orden la representación fiscal ha señalado los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que sustentan la acusación interpuesta.
Siguiendo este orden, es de hacer constar que ejerciendo el control material sobre el escrito de acusación se observa que efectivamente de los fundamentos de imputación se deriva fundamento serio para presumir que el acusado haya ajustado su acción al supuesto típico descrito en los artículos 277 y 218 del Código Penal, se trata así de plurales elementos que concatenados y analizados en conjunto generan en el ánimo del representante fiscal y de esta juez de control actuando en fase intermedia la presunción fundada de la posible participación del acusado en el hecho atribuido.
El Defensor ha indicado argumentos tales como que en el referido escrito se basa en los dicho por los funcionarios, que existen inconsistencias en el acta policial, que no existe coincidencia entre el calibre del arma incautada (Calibre 45) y la bala incautada (Calibre 9 milímetros); que esta bala nunca podría calzar en la referida arma tipo pistola, que no existen testigos civiles señalados en el acta a pesar de que la aprehensión se registró en una zona de alta concurrencia de personas, respecto a estos argumentos no puede esta juez de control emitir pronunciamiento toda vez que corresponderá al Juez de Juicio, a través de los principios de inmediación, concentración, continuidad y contradicción el estudio y valoración de las pruebas en el orden de establecer la culpabilidad o no del acusado.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA
Este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, considerando lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de le medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: GARCIA OJEDA FRANKLIN JOSUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.266, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas por la Defensa asimismo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
CUARTO: Se acuerda mantener de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que no han variado las circunstancias que consideró este Tribunal al decretarla.
QUINTO: En este estado, una vez admitida la acusación, se procede a imponer a la acusada de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma que no admite los hechos.
SEXTO: Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: Se instruye al Secretario para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
ARSTIDES PRATO
|