REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000012
ASUNTO : XP01-P-2011-000012
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano: HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 05/12/1988, de 22 años de edad; residenciado en el Barrio 5 de Julio al lado de la Bodega San Martín. Puerto Ayacucho, estado Amazonas; hijo de Ana González (v) y Hermes González (v); por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, establecido en el Artículo 149 de la Ley de Drogas segundo aparte, en perjuicio de la colectividad, en perjuicio de la colectividad.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 05/12/1988, de 22 años de edad; residenciado en el Barrio 5 de Julio al lado de la Bodega San Martín. Puerto ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Ana González (v) y Hermes González (v.-
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: Hermes Antonio Álvarez González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 05/12/1988, de 22 años de edad; residenciado en el Barrio 5 de Julio al lado de la Bodega San Martín. Puerto ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Ana González (v) y Hermes González (v); por la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, establecido en el Artículo 149 de la Ley de Drogas segundo aparte, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 25MAR2011, se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral la acusación presentada.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ampliamente identificado ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaba ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar.”; y de seguida expuso: “…así como dijeron que la guardia me encontró droga en los bolsillos, eso es mentira yo venia llegando del hospital con mi esposa, yo no cargaba la cedula entonces mi esposa fue a buscarla a la casa, entonces ellos tenían a otro grupo de personas ahí, luego se les escaparon unos, los guardias me querían meter eso en los bolsillos y yo no me deje, las cosas no son así como lo dicen los guardias, yo no tenia nada, es todo”
La Defensa de autos, intervino señalando entre otras cosas: “…Buenas tardes, con respecto a la acusación por la Representante del Ministerio Público, hago las siguientes consideración, a mi defendido lo Asiste la presunción de inocencia, quiero ratificar el escrito 04-03-2011, contestando así la acusación presentada por el ministerio publico, donde acusa a mi defendido supuestamente por haber cometido el delito de trafico de estupefacientes en modalidad de ocultamiento, si bienes s cierto ciudadana juez hubo un hecho también es menos cierto que los presentado por el ministerio publico, no hay pruebas plenas de que lo acusen de ser el autor material de tal delito que lo acusen, la defensa solicito se le tome declaración a los familiares de mi defendido que estuvieron presentes al momento en que fue aprendido mi defendido, los cuales son Cindy Raquel Araujo, Denny González, Emilia y Jorge Morales, los cuales por información de ellos, fueron tomadas sus declaraciones en el CICPC, también es cierto que debemos buscar lo que exculpe de este hecho, por tal razón solicitamos se sirva a tomar la declaración de estos testigos, y el ministerio publico guarda silencia respecto a esto, me gustaría ciudadana juez que el ministerio publico presentara pues las declaraciones de estos testigos, y las actas de declaraciones de ellos ante el CICPC, siendo así la defensa oponme las excepciones 28 numeral 4 literal i en concordancia con el articulo 26 numeral 2, todo de conformidad al 328 del COPP, en vista de lo presentado por el ministerio publico no ha presentado claramente los hechos que dieron motivo a la aprehensión de mi defendido, vista la declaración hecha de mi defendido el día de su presentación y hoy en esta oportunidad, es la misma, en cuanto a la acusación, se observa ciudadana juez, como dando fe cierta de lo que sucedió, lo plasmado en el acta policial, y lo transcribe textualmente en este capitulo, porque el ministerio publico no debe plasmar el acta policial, solo debe hacer una relación clara, como si fuese una conclusión o resumen de lo que supuestamente paso, la mera declaración de los policías no es medio de prueba, por tal motivo ciudadana juez solicito q el acta policial, no sea considerada como medio de prueba de convicción, en cuanto a tales elementos no son efectivos para acusar a mi defendido del delito de ocultamiento, hay contradicciones, en las declaraciones de las personas que servirán de testigos y lo dicho por mi defendido, que dice que los guardias que le sacaron la droga de su bolsillo, y aun mi defendido mantiene que no fue así, al igual como los testigos lo manifestaron en su momento, inclusive por los testigos promovidos por el ministerio publico, de hecho uno de ellos manifiesta que no vio que le sacaran la presunta droga del bolsillo de mi defendido, como los elementos presentados por el ministerio publico como titular de la acción penal, no son suficientes para determinar que mi defendido es autor del delito imputado, no ha determinado con precisión la conducta de mi defendido, solicito ciudadana juez no sea admitida la acusación presentada por el ministerio publico, también observando en la cadena de custodia hay un peso de 5 gramos y cuando llega a laboratorio ahora llega a pesar 9 gramos, entonces a quien creemos, si damos cierto lo del acta policial al inicio de la investigación, y cierta la conducta de mi defendido, debo dar cierto lo de los gramos incautados, además cuando hay una diferencia casi de un 100 por ciento, por eso ciudadano juez se observa la incongruencia entre las cadena de custodia y la experticia realizada, en segundo lugar se declare sin lugar la acusación formal, tercero si usted admite la acusación ciudadana juez, invoco a alguna prueba si renunciase y promovemos los testigos antes señalados por la defensa, (identifica los testigos), ciudadana juez quiero también solicitarle traslado a un centro medico ya que esta quebrantado de salud, solicito para concluir ciudadana juez antes d tomar su decisión, una medida menos gravosa a mi defendido, Ratifico escrito de excepciones interpuesto, es todo…”
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación fiscal los hechos que se atribuyen al ciudadano: HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, se relacionan con el suceso presuntamente ocurrido en fecha el día 06/01/2011 a las 02.00 de la mañana aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios TTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO, S/1 CHOURO TROCONIS NIRSO, S/2 LEON MUJICA EMBERT JOSÉ y el S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la altura del sector Barrio 5 de Julio de la Ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente detrás del Ambulatorio de los Cubanos, cuando observaron a un (01) ciudadano vestido con franela amarilla y pantalón azul, con actitud sospechosa y nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión, por lo que de inmediato se acercaron hasta donde se encontraba, solicitándole su respectiva documentación a quien identificaron como HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, pidiéndole la colaboración a los ciudadanos CARLISTO GREGORIO MARIÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.921.938 y JORGE MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.903.081, los cuales pasaban por el sitio en ese momento y quienes sirvieron de testigos en el procedimiento que se estaba efectuando, sin ninguna negativa; se procede a efectuar la revisión y chequeo del ciudadano HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al mismo que sacara todo lo que tenia dentro de los bolsillos del pantalón observando que el mismo saco del bolsillo derecho una bolsa transparente que al ser revisada se observaron varios envoltorios que al contabilizarlos habían 23 envoltorios fabricados en material sintético (plástico) de colores azul y verde, que contenían en su interior una sustancia de color amarillento y blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso total aproximado de 05 gramos, pesada en un peso digital marca DIAMOND 500.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que la acusada haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación al hecho acontecido asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, dejándose constancia que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos siendo TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta a la acusación formulada por el delito de Tráfico de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, se ofrecieron las siguientes pruebas:
1.- DECLARACIÓN DE LA DRA. KAREN MARQUEZ, Toxicóloga adscrita a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure. 2.- Declaración Del TENIENTE CHIRINO BOSCAN EFIMIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 9, en su condición de funcionario actuante, 3.- Declaración del SARGENTO PRIMERO CHOURIO TROCONIS NIRSO. Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 9, en su condición de funcionario actuante 4.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO LEON MUJICA EMBERT JOSE, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 9, en su condición de funcionario actuante. 5.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO RUIZ CORTEZ CARLOS JOSE, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 9, en su condición de funcionario actuante.6.-Declaración del ciudadano JORGE MORALES, CARLISTO GREGORIO MARIÑO RODRIGUEZ, en su condición de Testigos. 7. EXPERITICIA QUIMICA Nº 0070, de fecha 21-02-2011, 8.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 21-02-2011. 9.- ACTA DE DE IDENTIFICACION de fecha de fecha 06-01-2011, 10. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLISTO GREGORIO MARIÑO RODRIGUEZ, 11 ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-2011, suscrita por los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO RUIZ CORTEZ CARLOS JOSE, SARGENTO SEGUNDO LEON MUJICA EMBERT JOSE, del TENIENTE CHIRINO BOSCAN EFIMIO y SARGENTO PRIMERO CHOURIO TROCONIS NIRSO.
V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
El Abog. Florencio Silva, defensor público, se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, por considerar que la misma se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal las excepciones de incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que en el escrito de acusación fiscal no se establece una narración clara y circunstanciada y solo se transcribe el acta policial, asimismo la defensa pública ha indicado que esta no debía admitirse en ejercicio del control material propio del juez de control en fase intermedia.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público estima que existe fundamento serio para presumir que el ciudadano: HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, establecido en el Artículo 149 de la Ley de Drogas segundo aparte, en perjuicio de la colectividad, y en ese orden la representación fiscal ha señalado los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que sustentan la acusación interpuesta.
Finalmente, la defensa ha ofrecido como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos: Cindy Raquel Aragua, Dennos Álvarez González, Emilia Belisario Silva y Jorge Morales, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y por no ser contrario a derecho este Tribunal admite tales medios probatorios.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA
Este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, considerando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse supera el límite de los diez años, aunado a la magnitud del daño causado con los delitos de droga, considerados de lesa humanidad en jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de le medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano: HERMES ANTONIO ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.549.039, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 05/12/1988, de 22 años de edad; residenciado en el Barrio 5 de Julio al lado de la Bodega San Martín. Puerto ayacucho, Estado Amazonas; hijo de Ana González (v) y Hermes González (v); por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el Artículo 149 de la Ley de Drogas Segundo Aparte, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa.
TERCERO: Se declara sin lugar, las excepciones opuestas por la Defensa.
CUARTO: Se acuerda mantener de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que no han variado las circunstancias que consideró este Tribunal al otorgarlas.
QUINTO: En este estado, una vez admitida la acusación, se procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma que no admite los hechos.
SEXTO: Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: Se instruye al Secretario para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
ARSTIDES PRATO
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