REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000064
ASUNTO : XP01-P-2011-000064


Procede este Tribunal Segundo de Control a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia preliminar celebrada en fecha 25MAR2011, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DATOS DE IDENTIDAD


JOSE MANUEL FUENTES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18505722, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Urbanización Alto Carinagua Sucre, frente al CEPAI, de esta ciudad.
ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21547421, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en San Antonio de Carinagua, casa sin número, frente a una Carpintería, de esta ciudad.
JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20090813, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad.

I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 25MAR2011, se celebra audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público reproduce el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 25MAR2011.

Los imputados presentes en la sala una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las reglas que rigen la declaración manifestaron su voluntad de no rendir declaración.

Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “…El día 10-01-10, fui a la casa de mi novia, en simón bolívar y deje mi moto una Bera Jaguar 2010, afuera en la calle, y luego de 10 minutos Salí y no estaba la moto…”

Por su parte la defensa, reproduce en forma oral el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 14MAR2011.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados toda vez que de la investigación agotada por los organismos policiales y previa denuncia de los ciudadanos: Amairanis Alexandra Añez y Luis Adrián Armas, queda demostrado que en la vivienda del ciudadano Freddy Alexander La Rosa, desvalijan piezas de motos que son robadas y hurtadas en diferentes hechos delictivos, en esta vivienda además del ciudadano: Freddy Alexander La Rosa, se encontraban los ciudadanos José Manuel Fuentes y Rafael Soto Tovar, asimismo resulta que la víctima es el ciudadano Luis Adrián Armas, quien fue victima de un robo a mano armada en horas de la noche cuando visitaba a su novia en el sector conocido como Simón Bolívar, siendo que la víctima en audiencia de presentación de fecha 15ENE2011, reconoció en la sala de audiencias que el ciudadano José Manuel Fuentes, lo sometió con un arma de fuego quitándole la moto y estaba acompañado del ciudadano Freddy La Rosa.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las Agravantes del Articulo 6, numerales 1, 2, y 3 de la supra mencionada Ley, en el caso del ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20090813, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS, respecto del cual, este Tribunal en lo que respecta a los ciudadanos Freddy Alexander La Rosa y José Manuel Fuentes, luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del Abogado Robaldo Cortez y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, no obstante, este Tribunal en ejercicio del control material y formal de la acusación y a la luz de la facultad establecida por el legislador patrio en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la calificación jurídica establecida por la representación fiscal a los hechos en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor y a atribuye una calificación jurídica provisional distinta, siendo la de Hurto de Vehículo Automotor, calificación que puede variar en juicio, por lo cual de seguida se pasa a exponer las razones de dicho pronunciamiento jurisdiccional:

En la convicción de quien decide, es necesario en el sub iudice aplicar la posibilidad instituida por el legislador en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control en fase intermedia, de atribuir a los hechos planteados una calificación jurídica provisional distinta a la que el titular de la acción penal ha establecido en el escrito acusatorio, ello con fundamento en elementos objetivos apreciados en esta fase, sin invadir aspectos de fondo propios de otra etapa procesal, vale mencionar, juicio oral y público, en la cual el juez de juicio basado en el principio de inmediación podrá conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal cambiar la calificación jurídica establecida por el Juez de Control, siendo ello el fundamento por el cual el legislador patrio ha calificado de “provisional”, el posible cambio de calificación realizado en esta fase, en relación a esta indudable facultad del Juez de Control, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades Nuestro Máximo Tribunal, siendo pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional, siendo:

“…el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).
A mayor abundamiento, en relación a la referida facultad del Juez de Control, ha referido la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala). (...) Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.

En este orden argumentativo, quien decide estima que, en análisis de los elementos de convicción recabados por el representante fiscal agotada la etapa preparatoria, en consideración a la legislación sustantiva penal vigente y sin emitir juicios de valor respecto al fondo del asunto, vedados al Juez de Control, la conducta presuntamente desplegada por los imputados José Manuel Fuentes y Alexander La Rosa, pudiera enmarcarse en el supuesto de hecho del delito de Hurto de Vehículo Automotor.

Ello considerando la declaración de la víctima en audiencia preliminar quien indicó, entre otras cosas “…El día 10-01-10, fui a la casa de mi novia, en simón bolívar y deje mi moto una BERA JAGUAR 2010, afuera en la calle, y luego de 10 minutos salí y no estaba la moto....” aunado a que el sustento básico del empleo de violencia y/o amenazas a la vida deviene del señalamiento de la víctima y no de otros elementos adminiculados con este, vale decir, testigos, armas incautadas, siendo que si bien es cierto corresponderá al juez de juicio la valoración del cúmulo probatorio traído a la audiencia, no menos cierto es que en ejercicio del control material de la acusación el juez de control puede en atención al acervo probatorio ofertado considerar un cambio de calificación.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES: 1.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28-02-2011, Interpuesto por el Ciudadano LUIS ADRIAN RAMAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del Estado Amazonas. 2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 10-01-2011, Interpuesta por la Adolescente Ciudadana AMAIRANIS ALEXANDRA AÑEZ YAVINAPE, 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12-01-2011, interpuesta por el Ciudadano CURUMI LOPEZ ANDALECIO. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12-01-2011, suscrita por el Ciudadano HERNANDEZ TORREZ LUIS CARLOS. 5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25-01-2011, interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ DIAZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25-01-2011, a la Ciudadana ASTRID XIOMARA ROMERO GOMEZ. 7.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25-01-2011, interpuesta por la Ciudadana CUICHE MARTINEZ CARLA ROSSANA. 8.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 25-01-2011, suscrita por la Ciudadana MAGLIS JOSEFINA CASTRO TIRADO. 9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-02-2011, suscrita por la Ciudadana SELVA NEREIDA PRIETO ESCOBAR. De esta misma forma Ofrezco a esta Investigación las siguientes DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 21-01-2011 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28-02-2011, con el Nº 044, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 3.- ACTA DE AVALUO Y EXPERTICIA, de fecha 31-01-2011 con el Nº 14, suscrita por el AGENTE PONTON LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 4.- ACTA DE AVALUO Y EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 18-02-2011 con el Nº 04, suscrita por el AGENTE PONTON LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Amazonas. 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-01-2010, suscrita por los funcionarios C/1ERO (P-AMAZ) JOSE SALAS, S/2DO (P-AMAZ) ROBINSON PAYEMA, C/2DO (P-AMAZ).

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS


La profesional del derecho Azalia Lugo, se opuso a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, por considerar que la misma se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal la excepción de incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:


Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 179 al 203), que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado, de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, las excepciones opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por otra parte, la defensa de autos, ha requerido a este órgano jurisdiccional, se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: José Rafael Soto Tovar, a ese respecto, este Tribunal una vez revisadas las causales invocadas por la defensa observa que en el caso del ciudadano José Rafael Soto, no se cumplen los extremos prescritos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que, en el caso de autos, lo que procede es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 318.1, 321 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

V
DEL ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal Segundo de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas respecto a los ciudadanos: José Manuel Fuentes y Alexander La Rosa La Rosa, procede a imponer a los acusados de autos acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida el acusado José M. Fuentes, libre de coacción manifiesta: “ admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrecemos un Acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de 16.000 Bolívares, a la Victima, de los cuales 12.000 Bolívares serán entregados en esta oportunidad y los 4.000 restantes serán cancelados en un lapso de 2 meses, Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra al acusado Alexander La Rosa, libre de coacción manifiesta: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrecemos un Acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de 16.000 Bolívares, a la Victima, de los cuales 12.000 Bolívares serán entregados en esta oportunidad y los 4.000 restantes serán cancelados en un lapso de 2 meses, Es todo.”. Seguidamente la víctima de autos Luis Adrián Armas, manifiesta que acepta el acuerdo y le otorga el derecho de la palabra al Ministerio Publico: “no me opongo al acuerdo realizado.”

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 40, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye la figura el acuerdo reparatorio dentro de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“…De los acuerdos reparatorios
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”


Así las cosas, debe entenderse que en el caso de marras resulta procedente el acuerdo reparatorio al tratarse de delitos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y, admitida la acusación fiscal, admitidos los hechos por parte de los acusados, ante el acuerdo ofrecido a la víctima quien ha concertado el mismo y ante la opinión favorable del titular de la acción penal, el Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio de cumplimiento a plazos consistente en la cancelación de 16.000 Bolívares, a la victima, de los cuales 12.000 bolívares serán entregados en esta oportunidad y los 4.000 restantes serán cancelados en un lapso de 2 meses, así las cosas, se sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por medidas menos gravosas que permitan el cumplimiento del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3.4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal, así como la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a la victima ciudadano Luis Adrián Armas. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público de manera Parcial, solo lo que respecta a los Ciudadanos FREDDY LA ROSA Y JOSE MANUEL FUENTES, por la presunta comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 y se cambia la calificación Jurídica de manera provisional a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 ejusdem.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se admite la acusación fiscal en cuanto al ciudadano José Rafael Soto, por cuanto a la acusación incumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la ley y en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 318.1, 321 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al mismo.
CUARTO: Por no haber variado las condiciones de la privación se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar.
QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer a los acusados de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga al acusado de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o si desea admitir los hechos y se le concede el derecho de palabra al acusado José M. Fuentes, libre de coacción manifiesta: “ admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrecemos un Acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de 16.000 Bolívares, a la Victima, de los cuales 12.000 Bolívares serán entregados en esta oportunidad y los 4.000 restantes serán cancelados en un lapso de 2 meses, Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra. Al acusado ALEXANDER LA ROSA, libre de coacción manifiesta: “ admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrecemos un Acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de 16.000 Bolívares, a la Victima, de los cuales 12.000 Bolívares serán entregados en esta oportunidad y los 4.000 restantes serán cancelados en un lapso de 2 meses, Es todo.”. Seguidamente se le otorga el derecho de la palabra al Ministerio Publico: “No me opongo al Acuerdo realizado.”
SEXTO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplirse los extremos legales, APRUEBA, el acuerdo reparatorio ofrecido de cumplimiento a plazos, fijándose para el día 24 de Mayo del 2011 a las 8:30 AM , para verificar el efectivo cumplimiento del acuerdo planteado.
SEPTIMO: Vista la solicitud de la defensa se sustituye la medida de privación preventiva de libertad, por medidas menos gravosas que permitan el cumplimiento del acuerdo, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3.4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal, así como la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a la victima ciudadano Luis Adrián Armas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de MARZO del año Dos Mil ONCE(2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,

ARISTIDES PRATO