REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001458
ASUNTO : XP01-P-2011-001458


Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada AMARILLYS RUIZ, mediante la cual solicita se prorrogue la oportunidad para la presentación del acto conclusivo, por el lapso establecido en el parágrafo Cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: LEDERVIS DILUVINA CORONADO CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.697.041, nacida el 01/08/1992 de 18 años de edad, estado civil soltera, estudiante, hija de Belkis Coronado (v) y José Moreno(v) natural de San Fernando de Apure ESTADO Apure, soltera, residenciada en la avenida 5 de julio sector el recreo al frente del Liceo La Tecnica Industrial en San Fernando de Apure, BELKIS YOVANINA CORTES CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.985.047, nacida el 26/12/1990 de 20 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hija de Angelica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de Calabozo estado Guárico, residenciada en brisas del aeropuerto calle principal casa de color rojo con blanco de esta ciudad y CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.580.986, nacido el 28/12/1988 de 22 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hijo de Angelica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de San Fernando de Apure estado Apure residenciado en San Fernado de Apure, avenida 5 de julio parroquia el recreo cerca la Universidad UNELLEZ.

Al respecto este Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que los ciudadanos: LEDERVIS DILUVINA CORONADO CORONADO, BELKIS YOVANINA CORTES CORONA y CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, fueron presentados en fecha 08 de Marzo de 2011, por ante este Tribunal, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que no ha recibido la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas a los organismos policiales comisionados, consistentes en resultados de experticias así como entrevistas a testigos, las cuales son útiles y necesarias para la realización y presentación del respectivo acto conclusivo.

En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el lapso de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial del imputado de autos. Así se Decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de los ciudadanos LEDERVIS DILUVINA CORONADO, BELKIS YOVANINA CORTES CORONA y CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, por la presunta Comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,


Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

El Secretario,


Abg. ARÍSTIDES PRATO