REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002098
ASUNTO : XP01-P-2010-002098

Corresponde a este Tribunal emitir auto fundando en la causa seguida al ciudadano: BARONIS CARRILLO ROSO AMALIO, titular de la Cédula de Identidad N V-19.167.520, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-19.167.520, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 07/01/1984, hijo de Amelia Baronis (V) y de Rosio Travasilo (V), residenciado en el la urbana, Estado Bolívar, en un campo Morichal Viejo, Familia Baronis, del Estado Bolívar, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

BARONIS CARRILLO ROSO AMALIO, titular de la Cédula de Identidad N V-19.167.520, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-19.167.520, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 07/01/1984, hijo de Amelia Baronis (V) y de Rosio Travasilo (V), residenciado en el la urbana, Estado Bolívar, en un campo Morichal Viejo, Familia Baronis, del Estado Bolívar,

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra BARONIS CARRILLO ROSO AMALIO, titular de la Cédula de Identidad N V-19.167.520, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-19.167.520, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 07/01/1984, hijo de Amelia Baronis (V) y de Rosio Travasilo (V), residenciado en el la urbana, Estado Bolívar, en un campo Morichal Viejo, Familia Baronis, del Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRET ROSELIS RODRIGUEZ.

En fecha 02/03/2011, se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral la acusación presentada.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado ampliamente identificado ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaban ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar.”-

Asimismo, estando presente la víctima de autos en la sala el Tribunal la impuso de su derecho a intervenir, quien manifestó que: “…si deseo declarar, que en los actuales momentos estoy viviendo con el ciudadano ROSO AMALIO BARONIS CARRILLO…”
La Defensa Pública intervino señalando entre otras cosas: “Buenas tardes, una vez escuchada la participación del ministerio publico, igualmente vista las actas consignadas en el expediente que nos ocupan, esta defensa pública en principio, se opone a la calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que no existen en el expediente, y durante la etapa de investigación no se pudo demostrar, de manera médico científica este delito sobre la presunta víctima de este asunto, por tal motivo solicito sea desestimada el artículo del delito 139, por otra parte solicito no sea admitida dicha acusación, por cuanto esta no se desprende de los delitos de amenazas, puesto que el delito acusatorio, no cumple con las formalidades y los requisitos fundamentados con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2,3,4,5 y por consiguientes no se desprende los suficientes elementos para acusar a mi fenecido, por otra partes de ser admitida o nó esta defensa público, se acoge a la comunidad de las pruebas haciendo las promovidas por el ministerio público, muestra a lo posible a una audiencia. Es todo…”
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Según se desprende de la acusación fiscal el hecho que se atribuye al los acusado se relacionan con el suceso ocurrido “



En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que el acusado haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos, asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, que la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos para ordenar la apertura al juicio oral y público por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no así en lo que respecta a los delitos de violencia psicológica y amenazas, contemplados en los artículos 39 y 41 de la citada Ley, por considerar que el escrito acusatorio no cumple las exigencias del artículo 326 por cuanto, no se señalan los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no se precisa la acción típica presuntamente desplegada por el imputado en cuanto al medio para atentar contra la estabilidad emocional de la mujer, ello considerando la pluralidad de formas en que puede aparecer la violencia psicológica a tenor de la referida norma, estos elementos igualmente no se precisan en lo que respecta al delito de amenazas de acuerdo a su configuración típica, y no se establecen los medios probatorios que sustentan la imputación en cuanto al daño psicológico, mas allá del dicho de la víctima no existe la prueba técnica fundamental (experticia psicológica); por lo cual quien decide considera que se debe desestimar la acusación en lo que respecta a estos delitos.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- EXPERTO DR. CARLOS SUAREZ LUNA. Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- FUNCIONARIO S/2 LUNA MONTILLA IVAN EDUARDO y S/2 GARCIA BRICEÑO PEDRO, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. DECLARACION DE LA VICTIMA 1. YANIRET ROSELY RODRIGUEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. ACTA POLICIAL, de fecha 10-0782010, suscrita por los funcionarios militares S/2LUNA MONTILVA IVAN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.528.626 y S/2 GARCIA BRICEÑO PEDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.425.039. 2.) MEDICATURA FORENSE de fecha 12-08-2010, practicada y suscrita por el Dr. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto profesional III, adjunto a la Medicatura Forense

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS

La defensa de autos, no puso excepciones ni promovió pruebas en el presente asunto, no obstante a ello se opuso a la admisión del escrito acusatorio por considerar que este no cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide, que tal y como fue señalado ut supra, el escrito acusatorio se ajusta a las exigencias de la citada norma por lo cual se desechan los argumentos de la defensa al respecto.

V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA

La representación fiscal solicitó al Tribunal el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado a los fines de asegurar las resultas del proceso y este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la misma, toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal se procede a imponer al acusado de autos de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguida se procede a interrogar al ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, , si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “Admito los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y solicito me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso ofrezco como oferta de reparación del daño unas disculpas ”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 40, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye la figura de la suspensión condicional del proceso la cual aparece redactada en los siguientes términos:

“…Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”

El jurista costarricense MARIO HOUED VEGA, define este instituto como el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que la imparta el tribunal para un caso concreto a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas penales posteriores.

En el caso de autos, este Tribunal ante la aceptación formal de los hechos por parte del acusado y revisados los extremos de ley, siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo vista la oferta de reparación realizada por el acusado y la no oposición del Ministerio Público ni la víctima, este Tribunal considera que es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en el asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CAPÍTULO VII
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer las siguientes condiciones:

1.) Residir en: Barrio Negra Hipólita, frente al Mercal, casa con friso, tercera calle, diagonal a la bodega de la señora carmen, de esta ciudad y en caso de cambio de domicilio deberá participar a este tribunal.
2.) Presentarse a cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo.
3.) Asistir a la Oficina de Igualdad de Género para asistir a las charlas.
4.) Evitar la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.
5.) Asimismo queda sujeto a las medidas que le pueda imponer el delegado de prueba.
6.) Se impone como condición la prohibición de repetir actos de violencia, física psicológica, sexual y de cualquier índole en detrimento a las mujeres.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PAVA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ramón Pava (v) y Arelys Coromoto Hurtado (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO