REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003814
ASUNTO : XP01-P-2010-003814
Procede este Tribunal Segundo de Control de conformidad con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero, y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero, ejusdem.-
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD
JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-16.329.040, nacido en fecha 05-04-1984de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 25MAR2011, se celebra audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público reproduce el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 25MAR2011.
El imputado presente en la sala una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las reglas que rigen la declaración manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Por su parte la defensa, señala:”… “ Buenas tardes a todos, antes de proceder a imponer algunos elementos que consideramos importante dentro de la acusación presentada por la representación fiscal, nosotros estamos solicitando un punto previo, queremos exponer unos elementos para que este tribunal pueda tomar en cuenta, a los efectos de que los medios de prueba que se ventilen en el juicio oral y publico, sean idóneos, en el fin de buscar la verdad del caso que nos ocupa, podemos decir que fuimos designados como defensores en corto tiempo, desde ese momento hasta acá, se había suspendido esta audiencia, y vemos pues que de la revisión de las actas que rielen en el expediente, que en el acta de captura podemos ver que hay algunos vicios, que van y conculcan el derecho de Javier Quevedo, de ir a un juicio digno y claro, donde se pueda preservar el debido proceso y derecho a la defensa, igualmente vemos este error en la audiencia de presentación, el mismo fue aprendido en Trujillo, vemos que no se le ratifican los derechos que tiene el imputado, que de alguna manera le atribuye el COPP, y que hemos llegado a esta etapa y no existe ningún elemento de convicción que desvirtúe la acusación fiscal, ya que es deber de ellos buscar la verdad, de ese modo en esta etapa intermedia, no se le ha garantizado el debido proceso y defensa al imputado, esto siendo estudio de altas jurisprudencias, obviamente que estamos conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, porque estaríamos viniendo a un estado de indefensión, desigualdad que vulnera principios constitucionales y legales lo que hace improcedente la acusación fiscal, podemos ver la sentencia 611 de fecha 03-12-2009 de la sala de casación penal, y nosotros queremos hacer hincapié, no sabemos si el tribunal se pronunciara en este momento, o trataremos de seguir y esclarecer los hechos, presentando elementos de convicción, en virtud de lo antes expuesto solicitamos se decrete la nulidad absoluta desde la audiencia de captura hasta la presentación del acto conclusivo, y se reponga la causa la causa donde se repongan los derechos que le han sido violados a mi defendido, por otro lado, queremos que en cuanto a la calificaron jurídica que presento el ministerio publico de COMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO Y ROBO, debemos indicar que no existen elementos de convicción para configurar los delitos que se le imputen, separadamente en las actas que conforma, donde se exprese que mi defendido participo en estos hechos, existen incoherencias en … que no pueden ser elementos claros de convicción, que demuestren claramente que mi defendido haya cometido tales hechos para esta calificación, en la misma jurisprudencia mencionada, expresa cuando se es un cómplice necesario. Deben subsumirse los elementos directamente al imputado, existen muchos elementos que no se han traído al tribunal para así desvirtuar esta calificación barbara que presento, cuando en ninguno de ese expediente, riela algún elemento convincente para encuadrar tal delito, si hubo un hecho punible, visto pues en las actas, donde se observa q hubieron 2 occisos, pero en ningún momento existe en el expediente un elemento convincente o leve de mi defendido en el hecho, se habla de robo agravado, de las experticia que se sacaron ahí, hay una serie de testimoniales, que si usted las lee detenidamente, no hay ninguno que señale que mi imputado haya sido cómplice en la preparación de ese delito, con premeditación y alevosía, de tales elementos nos surgen las interrogantes como robo, como participo en la comisión del hecho punible, para que venga la representación fiscal y lo califique de esta manera, quiero ser muy enfático, cuando nuestro mas alto tribunal, expresa que para que se pueda calificar este delito debe ser una participación expresa y directa, de manera que rechazamos y pedimos la nulidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico en el efecto de que sean evacuadas en el juicio oral y publico, exponiendo lo siguiente: del acta policial de fecha 15-08-2008 suscrita por los funcionarios antes descritos, pertenecientes al GAE, consideramos que no es pertinente, ya que no se encuentra nuestro defendido relacionado al hecho delictivo, se desprende que no existe nada que lo vincule, acta de investigación penal de fecha 15-08-2008, suscrita por el agente palomo adscrito al CICPC, consideramos que no es pertinente a los efectos de demostrar que mi defendido no se encuentre relacionado al hecho ya que no existen elementos que lo relacionen al hecho delictivo, del acta de investigación penal de 16-08-2008, suscrita por el agente Jesús Salazar adscrito al CICPC, consideramos que no es pertinente a los efectos de relacionar a mi defendido con los hechos que se le imputa ya que en la misma solo se demuestra que fue librada boleta de citación al Ciudadano MAURICIO BASTARDO, acta de investigación penal de fecha 20-08-2008, suscrita por el funcionario GAMAR, adscrito al CICPC, consideramos que no es pertinente ya que dicho funcionario no puede dar fe de que mi defendido se hospedo en hotel alguno, ya que el mismo no es funcionario del sitio de hospedaje, y en dicha acta da fe de que nuestro defendido es propietario de un vehiculo, no anexando ningún elemento documental para aseverar su afirmación, ya que nos e puede expresar en actas información obtenidas por llamada telefónicas, solo debe contener informaciones escritas o documentales que den fe publica, de la experticia de reconocimiento legal de carrocería y motor, de fecha 19-08-2008, practicada por el experto Cristian Salazar, podemos afirmar, que la experticia promovida por la representación fiscal, se puede apreciar que presenta irregularidad en su contenido y forma, tal y como se evidencia 2 formatos en su encabezado así como de diversas tachaduras y enmendaduras, en cuanto a los folios, de esas enmendaduras sobrepuestas, en donde es un documento que no debe llevar nada, visto el documento que presenta la representación fiscal, no se evidencia por ningún lado de que el es propietario de ese vehiculo, la representación fiscal a lo largo de su escrito trata de decir que el vehiculo pertenece a mí defendido, no hay elementos ninguno que demuestren tales afirmaciones, lo que si podemos adicionar a esto ciudadana juez, que en aras de buscar la verdad procesal, se comisione para que dicha experticia, s ele solicite al estacionamiento a la entrada de la ciudad, y de allí pudimos recabar que en fecha de 21-05-2008, entro ese vehiculo al mencionado estacionamiento y fue retirado en fecha 20-06-2009, cuyo propietario es SANDRO OLIVO, el vehiculo ingresa por accidente de transito, en este sentido, la representación fiscal, no menciono el lugar, la hora en la cual fue retenido el mencionado vehiculo, creemos que lo único que demuestra y da fe publica que es propietario de vehiculo es con el certificado de propiedad emanado de transito terrestre, a lo expuesto solicitamos la nulidad de la experticia según los Art. 191.192.195 del COPP, ya que la misma fue promovida a los efectos de incriminar a nuestro defendido, donde no existe relación clara de su actuación con el mencionado vehiculo, en a cual creemos existe mala información y fraude en su expedición, en nuestro escrito que vamos a consignar en cuanto a este punto, establecemos y subrayamos, una serie de elementos que establecen el régimen de las nulidades, el otro elementos de convicción que trae la representación fiscal, el pliego de huéspedes de tierra mágica, 15-08-2008, en relación a esta documentación privada, debería expresar quien suscribió y realizo el mencionado documento, así como la testimonial de quien la emite, de igual forma de ser promovida como fue presentada no reviste de fe publica, porque ni siquiera esta certificada por el representante legal de ka empresa, solo se aprecia una hoja en blanco con datos, en las misma se observan datos incompletos que no dan certeza de ka misma, situación que el mismo códigos lo determinan en su art. 197, de las testimóniales ofrecidas de la adolescente PARRA VIDAL, nos oponemos a esta testimonial, por cuanto su declaración es ambigua e incoherente e imprecisa, hace mención e un Javier en amazonas y Venezuela existen muchos, no menciona que el Javier que ella señala haya participado en los hechos que se suscitaron, ni siquiera hace referencia a las características físicas y particulares del Javier que ella menciona, en cuanto a la testimonial de ORTEGA RONDON, nos oponemos por cuanto no reviste, no señala ningún elemento nuevo que pudiera inculpar a JAVIER QUEVEDO, en el sentido que el mismo hace referencia a un Javier pequeña de estatura y que es apodado el guaro, dice que es de piel negra y contextura delgada y de 20 años de edad, por lo que esta declaración no concuerda con nuestro defendido, queremos en este proceso, promover para ser evacuadas, 1.- Constancia de trabajo por EMIRO GUDIÑO MONTILLA de fecha 03-03-2011, la cual promovemos a los efectos de demostrar que para el momento de que se presentaron los hechos mi defendido se encontraba en Bocono Trujillo trabajando de latonero, 2.- constancia de residencia del prefecto de Bocono Estado Trujillo, daisy del carmen Terán, de fecha 04-03-2011, a los fines de demostrar que el único lugar de residencia es Bocono Estado Trujillo, 3.- constancia de buena conducta, suscrita por los miembros del consejo comunal de MI TICUNSITO, por los ciudadanos domingo montillo, iraida montillo, iracemi vera, e iramar mejida, de fecha 04-03-2011, a los efectos de demostrar que en la población antes mencionada es intachable, 4.- declaración jurada y autenticada de marzo 2011, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER, DEIVIS OLNAR CASERES, Y ONEIDER ANTONIO MENDES CAÑIZALES, a os efectos de demostrar que mi defendido laboro en el taller richimar, ubicado en la urbanización la coromoto, debajo de la cancha, entrada de las lomas, sector los pantanos, parroquia el carmen, y que este no se ausento en sus labores en todo el mes de agosto de la mencionada población, declaración juramentada y testificada de GUDIÑO MONTILVA, a los efectos de demostrar que el imputado no se ausento de la población de 12-05-2008 hasta 12-10-2008, promovemos las testimoniales, de los ciudadanos que mencionamos a continuación. EMIRO GUDIÑO MONTILLA, DOMINGO MONTILLA, MIRAIDA MONTILLA, IRACEMI BERRI, IRAMAR MEJIA, CRISTIAN BALLADARES, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, DEIVIS OLNAR CASERES, ONEIDER MENDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en BOCONO ESTADO TRUJILLO, todo descrito en nuestro escrito en nuestro escrito. En este momento toma la palabra el segundo defensor privado ABG. ANA PARDO, quien manifestó: las personas citadas anteriormente, de donde se expresan las pruebas testimoniales, son el primero el patrono de mi defendido, y las ciudadanas antes mencionadas son pertenecientes al consejo comunal, Balladares y mejas son vecinos del sector y estuvieron en contacto con mi defendido, las declaraciones son juramentadas y testificada en Trujillo. Finalmente una ves escuchada la intervención de las partes para finalizar, en caso de que admita la acusación como el ministerio publico lo solicito, esta defensa considera que si hubo un cambio desde la aprehensión del imputado , si hacemos una breve revisión de las pruebas que fueron promovidas, podemos revirar la licitud de las mismas, puedo mencionar en esta oportunidad, una simple apreciación, que el valor de la prueba referida a la experticia del carro, se pierde por la cantidad de ilicitudes en las que fueron presentadas, es de conocimiento del tribunal que un instrumento publico, respecto a los del vehiculo, al tener una cantidad de irregularidades que presento en su contenido, y por otro lado, alegamos la nulidad de la acta presentada ya que no debe ser emitida por sus ilicitudes, puesto que no deben ser presentadas en el debate oral y publico, lo otro que debe ser analizado en cuanto a las pruebas ofrecidas, es sobre el reporte del pliego contentivo a los huéspedes del hotel tierra mágica, es un elemento probatorio, determinado en la buena fue, es una simple copia, que bien yo podría llenar en cualquier cuaderno, como el tribunal tiene la certeza de como fue expedido, no existe nada que identifique a la representación legal e la empresa, eso no determina si es cierto que se refiere a los libros que esa empresa lleva, ratifico que es de carácter privado, deben promoverse los documentos y sus firmas de las personas que lo suscriben, como tenemos la certeza de ser cierto, de esto es a lo que nos oponemos, no fue promovida de la manera cierta y doctrina, en virtud a los electos de veracidad, 2 elementos, si han variado las circunstancia, por tales hechos el tribunal puede determinar una calificación distinta y así otorgar una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no se interrumpe el proceso en su desarrollo ya que la investigación culmino, y en cuanto a mi defendido el mismo jamás se ha negado, porque desde su aprendieron esta a derecho, solicitamos una fianza como caución económica por medio de 2 fiadores que garanticen al tribunal su comparecencia, así garantizar la presencia del mismo a este digno tribunal, consignamos en esta oportunidad el escrito de 5 folios útiles y pruebas documentales ofrecidas en esta audiencia 4 documentales en original…”
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al imputado de autos de refiere según el Capítulo II, de la acusación fiscal a que en fecha 14 de Agosto del año 2008, llegaron a esta ciudad de Puerto Ayacucho los ciudadanos JESUS EMILIO RODRIGUEZ, JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA y las adolescentes HILDEMIZA Y MARIA VIRGINIA PARRA VIDAL, en una camioneta marca Toyota, modelo Zamurai, color azul, procedentes de la ciudad de San Fernando de Apure, asimismo llegaron a esta ciudad en un transporte público los ciudadanos WILDER ADAI HERNANDEZ GARCIA (occiso) y el imputado de autos JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, al día siguiente, la ciudadana MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA, en compañía de la adolescente MAR{A VIRGINIA PARRA VIDAL, se dirigieron a la entidad bancaria banfoandes donde a su vez se encontraba el ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, quien era para la fecha el Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, retirando la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos de lo cual se percato la ciudadana MARIA GABRIELA KARINA CORDOVA, informándoselo sucesivamente a los ciudadanos WILMER ADAI HERNANDEZ GARCIA y JOSE MIGUEL SILVESTRE SIERRA, quienes a bordo de un vehiculo tipo moto, marca susuki, modelo GN125H, color negro siguieron al ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, quien se encontraba acompañado del ciudadano Detective JOSE NAVA, desde que salió de la entidad bancaria antes mencionada, hasta el negocio denominado Mega Cauchos, ubicado en la Avenida 23 de Enero, al lado de MRW, donde lo interceptaron siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, y el ciudadano WILMER ADAI HERNANDEZ GARCÍA, portando un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, lo amenazó para que le entregara la cantidad de dinero que había retirado del banco resistiéndose la victima desenfundando el arma de fuego que portaba, logrando impactar a su victimario en el pecho, no obstante el ciudadano WILMER ADAI RODRIGUEZ, logra disparar e impacta al ciudadano GERARDO ANTONIO ANDRADE, en la cara, muriendo ambos en el sitio del suceso.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero, ejusdem, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del Abogado Jorge Urdaneta y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el representante del Ministerio Público.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios ST/3 (GNB) PIÑA FERNANDEZ RONALD, SM/2 (GNB) FRANCO SALAZAR LUIS, SM/3 (GNB) PIÑA ZABALA LUIS, S/1 (GNB) HURTADO PEREZ PEDRO Y S/2 (GNB) WILHELM MANTILLA YANILSON, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Declaración del Agente JESUS PALOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del Experto CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración del Ciudadano WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, cómplice en el hecho y quien goza de suspensión de la acción penal.
5.- Declaración de la Adolescente MARIA VIRGINIA PARRA VIDAL, cómplice del hecho y quien goza del beneficio de suspensión de la acción penal. 6.- Declaración del Ciudadano HERNANDEZ MARTIN RAFAEL, testigo referencial.
7.- Declaración del Ciudadano NAVA BRICEÑO JOSE JAVIER, testigo Presencial.
8.- Declaración del Ciudadano HIRU YUNAMITH REQUENA FLORES, testigo Presencial
9.- Declaración del Ciudadano EDGAR OCTAVIO CHIRINOS YAPUARE, testigo Presencial
10.- Declaración del Ciudadano MAURICIO JOSE BASTARDO TOVAR, testigo Presencial
11.- Declaración del Ciudadano DARWIN ANTONIO CAMICO GUERRERO, testigo Presencial
12.- Declaración del Ciudadano FLORES REQUENA JHON ARNALDO, testigo Presencial
13.- Declaración del Ciudadana OLIVERA BUENO GRACIELA testigo referencial.
14.- Declaración del Ciudadano GAMEZ CONTRERAS MIGUEL RENE, testigo Presencial
15.- Declaración del Ciudadano JOSE GABRIEL QUINTANA, testigo referencial.
16.- Declaración del Agente PEREZ KELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
17.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR WILFREDO CAMEJO, CRISTIAN SALAZAR, JESUS SALAZAR, JESUS PALOMO Y PEREZ KELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- Declaración del Doctor AMAURY NUÑEZ, Medico Anatomopatologo Forense II de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- Declaración de los Funcionarios SUB COMISARIO JOSE MANUELRONDON Y DETECTIVE GAMAR JOSE DIAS SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guayana.
En cuanto a las documentales:
DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-08-2008, suscrita por los funcionarios ST/3 (GNB) PIÑA FERNANDEZ RONALD, SM/2 (GNB) FRANCO SALAZAR LUIS, SM/3 (GNB) PIÑA ZABALA LUIS, ST/1 (GNB) HURTADO PEREZ PEDRO Y ST/2 (GNB) WILHELM MANTILLA YANILSON, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- acta de Investigación Penal de fecha 15-08-2008, suscrita por el AGENTE JESUS PALOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Amazonas.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 15-08-2008, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR WILFREDO CAMEJO, CRISTIAN SALAZAR, JESUS PALOMO Y PEREZ KELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4-. Acta de VALORACION DE PRUEBA ANTICIPADA, DECLARACION, de los Ciudadanos WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, MARIA VIRGINIA PARRA VIDAL, rendida el 18-08-2008 y 27-08-2008.
5:- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL s/n, de fecha 15-08-2008, suscrita por el agente PEREZ KELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 19-08-2008, de Seriales de Carrocería practicada y suscrita por el funcionario EXPERTO CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 15-08-2008, suscrito por el Dr. AMAURY NUÑEZ. Experto profesional II, Anatomo-Patólogo – Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- PLIEGO CONTENTIVO DEL REGISTRO DE HUESPEDES, llevados por el Hotel Tierra Mágica C.A, Rif J-29501194-6, del día 15-08-2008.
9- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 20-08-2008, practicada y suscrita por el Funcionario DETECTIVE GAMAR JOSE DIAS SUAREX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
Los profesionales del derecho Ana Yamil Pardo y Freddys Esqueda, se opusieron a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de su defendido, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado.
En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, desprendiéndose del escrito acusatorio, que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias serias claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado, de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, las excepciones opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte, la defensa de autos, primeramente ha señalado que existe violación flagrante de los derechos fundamentales y constitucionales del imputado, que van desde la audiencia especial de captura celebrada en el estado Trujillo de fecha 05 de Noviembre de 2010, en la cual la defensa aduce no le fueron leídos sus derechos, lo cual consta a los folios 26 y 27 del expediente, asimismo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2010, al efecto este Tribunal de Control por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta de las actuaciones desde la audiencia de captura hasta la presentación del acto conclusivo, y se reponga la causa la causa donde se repongan los derechos presuntamente vulnerados a su defendido, este Tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas procesales y observa que desde la fase inicial se ha impuesto al hoy imputado de los derechos constitucionales y legales que lo asisten, asimismo no se advierten vicios que violenten y que acarreen dictamen de nulidad por parte de este Tribunal de Control.
En ese orden argumentativo, la Defensa rechaza las pruebas promovidas por el director del proceso considerando que el acta policial de fecha 15AGO2008, acta de investigación penal de fecha 15AGO2008 y acta de investigación penal de fecha 16AGO2008, acta de investigación penal de fecha 20AGO2008, no son pertinentes, no obstante a ello este Tribunal ejerciendo el Control correspondiente advierte que con fundamento en el hecho atribuido las mismas son pertinentes, toda vez que se relacionan con el extremo objetivo (existencia del hecho que se imputa) útiles para generar certeza o probabilidad sobre los hechos y producir convicción al Juez y lícitas en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa se opone a la admisión de Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Agosto de 2008, suscrita por el Detective GAMAR JOSÉ DÍAZ SUAREZ, no obstante a ello este Tribunal ejerciendo el Control correspondiente advierte que con fundamento en el hecho atribuido y a la luz del principio de libertad de prueba regente en materia penal la misma es pertinente, toda vez que se relaciona con el extremo subjetivo (vinculación del imputado con el hecho) útil para generar certeza o probabilidad sobre los hechos y producir convicción al Juez y lícitas en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa se opone a la admisión de la experticia de reconocimiento legal, de seriales de carrocería y motor Nº 253-08, de fecha 19 de Agosto de 2008, practicada y suscrita por el experto CRISTIAN SALAZAR, adscrito al CICPCP, al efecto señala que la misma posee irregularidades en su contenido y forma, tales como dos formatos en su encabezado así como diversas tachaduras y enmendaduras por otro lado señala que la misma no guarda relación con su defendido ya que no demuestra la condición legal del imputado frente al vehículo, en ese sentido solicita la nulidad de la referida experticia de conformidad con las previsiones del los artículos 190, 191 y 195 del Texto Adjetivo Penal al considerar cito “ya que la misma es promovida a los efectos de incriminar a nuestro defendido, cuando no existe una relación clara de su actuación frente al mencionado vehículo y usando falsa información y fraude en su expedición”; es de destacar que revisada la experticia en cuestión no observa este Tribunal vicios que decretar la nulidad de la misma siendo de destacar que el contenido de dicha experticia debe ser ratificado en juicio por quien la suscribe, cabe mencionar, el ciudadano: experto CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho y en cuanto a la pertinencia de la prueba este Tribunal ejerciendo el Control correspondiente advierte que con fundamento en el hecho atribuido la misma pertinente, toda vez que resulta útil para generar certeza o probabilidad sobre los hechos y producir convicción al Juez y lícitas en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa se opone a la admisión de Pliego de contentivo de personas huéspedes llevado por el Hotel Tierra Mágica C.A. de viernes 15 de Agosto de 2008, no obstante este Tribunal estima que esta debe admitirse
La defensa de autos se ha opuesto a la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MARIA VIRIGINIA PARRA VIDAL y ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL, considerando que sus declaraciones con ambiguas e imprecisas, al respecto este Tribunal estima que estas deben admitirse una vez constatada su licitud, utilidad y pertinencia y corresponderá al Juez de Juicio el ejercicio intelectual de valoración de tales declaraciones.
Por su parte los abogados que hoy ejercen la defensa técnica del acusado, han promovido pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye “…El Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”;
Ahora bien, en el caso en estudio de modo particular el imputado de autos ha designado en fecha 01MAR2011, a sus actuales defensores y en esa misma oportunidad ha consignado escrito en el cual señala “hace muy poco tiempo decidí cambiar de abogado defensor por un lado y por otro no consta que se haya promovido prueba alguna a los fines de exculparme del delito que se me imputa, ya que uno de los elementos de la defensa en el eventual juicio oral son los elementos de prueba y que cualquier acto que menoscabe la obtención de ellas conllevaría a una violación flagrante del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso…”;
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que deben ser ofrecidas las pruebas, no obstante a ello, este Tribunal de Control observa que en el caso particular, existe un reciente cambio de defensor efectuado por el acusado y a los fines de garantizar el derecho a una defensa técnica eficiente, derecho de rango constitucional que debe ser preservado y garantizado por todo operador de justicia, esta Juzgadora insiste en el concepto de derecho a la defensa y asistencia técnica y al efecto expone:
La defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (Sentencia N.° 207/2010, del 9 de Abril).
Relacionado con lo anterior se observa que la finalidad del proceso penal no es otra que “la verdad”, fin último que debe perseguir tanto el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los Jueces en su acción, en virtud de ello, estima esta juzgadora que se deben admitir las pruebas ofrecidas por la defensa una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad, toda vez que, en el caso de autos, el acusado se encuentra privado de libertad y ha señalado en la misma oportunidad en la cual designa a sus defensores su voluntad desde el inicio de promover las pruebas útiles a su defensa y por estimar este Tribunal que atendiendo a la finalidad del proceso y al eventual juicio oral y público su admisión en nada afecta los intereses del Estado.
En este contexto se cita el contenido de la Sentencia Nº 1654, de fecha 13/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece refiriéndose al debido proceso “el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses...”
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA
De conformidad con las previsiones del artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo único existe una presunción legal de fuga, toda vez que los delitos atribuidos al ciudadano Javier Antonio Quevedo Zambrano, superan en su limite máximo los diez años de prisión, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares de la defensa.
VI
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez culminada la audiencia preliminar este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir los pronunciamientos correspondientes en los siguientes términos: Como punto inicial y ante la solicitud de la defensa técnica que hoy asiste al ciudadano: JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, de declarar la nulidad absoluta desde la audiencia de captura hasta la presentación del acto conclusivo, y se reponga la causa la causa donde se repongan los derechos que le han sido vulnerados a su defendido, este Tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas procesales y observa que desde la fase inicial se ha impuesto al hoy imputado de los derechos constitucionales y legales relacionados con la asistencia y defensa técnica, asimismo no se advierten vicios que violenten y que acarreen dictamen de nulidad por parte de este Tribunal de Control.
SEGUNDO: Asentado lo anterior procede este Tribunal de Control a la revisión del escrito acusatorio y actuando en fase intermedia con las atribuciones conferidas artículo 64, 282 y 330 del Texto Adjetivo Penal, estima que en el caso de autos se han cumplido con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese orden el representante fiscal ha señalado los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado, ejerciendo el control material del escrito acusatorio luego de la revisión al contenido del mismo, estima este Juzgado, que del cúmulo de elementos señalados que sustentan la acusación presentada se desprende fundamento serio para presumir que el ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero, y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero, del Código Penal, vale decir, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución y durante ella.
TERCERO: La defensa de autos se ha opuesto a la admisión de las pruebas este Tribunal ejerciendo el control de las mismas, considera que con fundamento en el hecho atribuido las mismas son pertinentes, toda vez que las mismas en su orden se relacionan directa o indirectamente con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado) útiles para generar certeza o probabilidad sobre los hechos y producir convicción al Juez y lícitas en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de estas deben admitirse por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Por otra parte se hace constar que corresponderá al Juez de Juicio, a través de los principios de inmediación, concentración, continuidad y contradicción el estudio y valoración de las pruebas en el orden de establecer la suficiencia o no de los medios aportados para establecer la culpabilidad o no del acusado y así se decide.- Por su parte los abogados que hoy ejercen la defensa técnica del acusado, han promovido pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye “…El Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; ahora bien, en el caso en estudio de modo particular el imputado de autos ha designado en fecha 01MAR2011, a sus actuales defensores y en esa misma oportunidad ha consignado escrito en el cual señala “hace muy poco tiempo decidí cambiar de abogado defensor por un lado y por otro no consta que se haya promovido prueba alguna a los fines de exculparme del delito que se me imputa, ya que uno de los elementos de la defensa en el eventual juicio oral son los elementos de prueba y que cualquier acto que menoscabe la obtención de ellas conllevaría a una violación flagrante del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso…”; el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que deben ser ofrecidas las pruebas, no obstante a ello, estima este Tribunal de Control que en el caso particular, ante el reciente cambio de defensor efectuado por el acusado y a los fines de garantizar el derecho a una defensa técnica eficiente, derecho de rango constitucional que debe ser preservado y garantizado por todo operador de justicia, estima esta juzgadora que se deben admitir las pruebas ofrecidas una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad, en ese orden de se cita el contenido de la Sentencia Nº 1654, de fecha 13/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece refiriéndose al debido proceso “el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses..”
CUARTO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones.
QUINTO: De conformidad con las previsiones del artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo único existe una presunción legal de fuga, toda vez que los delitos atribuidos al ciudadano Javier Antonio Quevedo Zambrano, superan en su limite máximo los diez años de prisión.
SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la acusación Fiscal, se precede a imponer al acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y posteriormente se pasa a interrogar al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si desea admitir los hechos, reiterando esta sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-16.329.040, manifiesta que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI ACOGERME A NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”.
SEPTIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio, y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.
OCTAVO: Se instruye al ciudadano Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. YOSMAR ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
ARISTIDES PRATO
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