REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001448
ASUNTO : XP01-P-2011-001448


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano OSMEL ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.054.224, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: OSMEL ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.054.224, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 03/01/1991, de 20 años de edad, natural de la población de ACAÑACA Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, hijo de Cecilia Pérez (V) y Alberto López (V), domiciliado en la Comunidad Alto Carinagua sector CARIJINAGUA, casa sin número de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, AURORA PADAMO y la niña BELKIS GONZALEZ. de la cual hago formal presentación, se deja constancia en el acta de fecha 07 de Marzo de 2011, que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Amazonas, logran la aprehensión del imputado antes identificado en virtud de que este presuntamente agredió físicamente a las ciudadanas: DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, AURORA PADAMO y la niña BELKIS GONZALEZ. Se deja constancia que la fiscalía narra los hechos con apoyo en las actas policiales. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de LESIONES, en perjuicio de las ciudadanas DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, AURORA PADAMO y la niña BELKIS GONZALEZ; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de coerción personal establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, ante el Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la comunidad donde habitan las víctimas, prohibirle las agresiones físicas, verbales, Es todo…”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado OSMEL ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.054.224, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/01/1991, de 20 años de edad, natural de la población de ACANAÑA Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, hijo de Cecilia Pérez (V) y Alberto López (V), profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Comunidad Alto Carinagua sector CARIJUNAGUA, entrando por el rancho las jotas, y vivo actualmente con mi abuela por el rancho las jotas, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “no deseaba declarar”.

Se concede el derecho de palabra a la víctima DIONISIA TOVAR quien manifestó: “…yo soy tía de el hijo de mi hermano el consume gasolina y cada vez que consume tengo una niña que no es mía empieza a manosear, vivimos en una sola casa, que hizo llego y se metió en la casa de mi cuñada y mi hermana tiene un hijo especial de 11 años, y se metió por la ventana y le dio con un machete por la espalda y brincó para donde la otra para defenderme y vea como tengo los dedos y en este momento lo deja suelto y mi padre tiene 75 años y mi madre esta enferma discapacitada llega hasta agredir a sus propios abuelos, y le dijo que si que da suelto va a matar y allá no tenemos policías quiero que reflexione y esta niña la traje de la esmeralda para un chequeo medico, esta niña de 10 años esta traumatizada por que tiene miedo, el sabe lo que hizo el sabe hablar castellano, el año pasado intento asesinar al hijo mayor de ella (la otra victima), el tiene cuchillo afilado no se que tendrá en la mente, se mantiene en las cuevas, y viene con agresión queremos que no nos pase nada”.

Se deja constancia que la ciudadana AURORA PADAMO, en su carácter de victima agregó: “ya todo lo ha dicho ella, no tengo mas que decir, estoy de acuerdo con lo que ella dijo”

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, abogado Florencio Silva, Defensor Público de Presos, quien al efecto expuso: “…aunque se presume un hecho de lo acontecido la defensa invoca la presunción de inocencia de mi defendido, invocando el articulo 8 del COPP, y estando el Ministerio Público en la etapa de la investigación y esta defensa no se opone y solicito se deje constancia del hecho sucedido, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas el hecho ocurrió dentro de la comunidad se siga el procedimiento establecido en la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y sea remitido el presente asunto a la Comunidad, y que mas adelante presente su acto conclusivo. Se le hizo una reflexión al imputado, en su lengua. Es todo. ...”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano OSMEL ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.224, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: DIONISIA RUTH TOVAR LOPEZ, AURORA PADAMO y la niña BELKIS GONZALEZ, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos se opuso, a la aprehensión en flagrancia, siendo que este Tribunal revisados los extremos legales y considerando las circunstancias en las cuales fue realizada la aprehensión se estima que la misma califica como flagrante siendo inmediata la aprehensión del imputado acabándose de cometer el delito, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y la defensa de autos no se opuso a ellas sin aceptar la responsabilidad de su patrocinado, en virtud de ello quien decide, considera que en atención a la precalificación del delito de Lesiones Personales y los elementos cursantes en autos, es procedente la imposición de una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, en tal sentido, considerando las circunstancias expuestas por las víctimas este Tribunal comparte la solicitud fiscal en cuanto al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: OSMEL ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.224, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, no obstante a las requeridas se imponen las previstas en los ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: el sometimiento del imputado a la vigilancia del capitán de la Comunidad de Acanaña Municipio Alto Orinoco, al cual este Tribunal solicitara cada treinta (30) días las resultas del comportamiento del imputado de autos, asimismo se acuerda la salida inmediata del ciudadano: Osmel Alberto López Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.224, de la comunidad y deberá vivir con su padre en el Municipio Alto Orinoco. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado OSMEL ALBERTO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 25.054.224, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: el sometimiento del imputado a la vigilancia del capitán de la Comunidad de Acanaña Municipio Alto Orinoco, al cual este Tribunal solicitara que informe cada treinta (30) días, en relación al comportamiento del imputado de autos, asimismo se acuerda la salida inmediata del ciudadano: Osmel Alberto López Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.224, de la comunidad en la cual residen las víctimas y deberá vivir con su padre en el Municipio Alto Orinoco.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: De conformidad con los previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se ordena la realización de un estudio socio antropológico al imputado de autos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

Abg.IRIS SALAZAR