REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001450
ASUNTO : XP01-P-2011-001450

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NELSON JOSE ESTEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº 17.105.809, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada YAMILE PINTO, actuando en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó ““Presento en este acto al ciudadano NELSON JOSE ESTEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº 17.105.809, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa de color rosado, frente a la bodega Bagre, en esta ciudad, por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del estado Amazonas, desprendiéndose acta policial de fecha 06/03/2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se deriva la aprehensión del imputado antes señalado, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana: ISIS ADELA PATIÑO ORTIZ, titular de la cédula de identidad nº 19.055.762. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistentes en la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 92 numeral 7 consistentes en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, igualmente solicito medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 256.3 del Código orgánico procesal penal cada 30 días por ante la autoridad que el Tribunal considere, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado: NELSON JOSE ESTEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº 17.105.809, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa de color rosado, frente a la bodega Bagre, en esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “lo que sucedió un primo hermanito mío tubo un accidente y fui a la constitución al lugar de los hechos, y cuando el muchacho vio eso los vecinos vieron que metió mas el carro, me comienzan a insultar, yo tuve unas palabras con el señor no le puse un dedo a esa señora, luego llegó la guardia nacional y se llevaron al ciudadano yo me quede con el fiscal de transito hasta que se llevaran el carro y la lancha, yo me fui para mi casa como a la hora, llega a mi casa yo lleve a una muchacha a llevarle a la guardia del muelle un casco y los papeles por que el novio estaba detenido por los papeles y estaba la señora supuestamente agredida por mi diciendo que yo la agredí por que no lo hizo antes”. A preguntas de la Defensa. Estaba usted en el lugar de los hechos, no. Que ambiente observo en ese momento estaba la moto tirada y el carro. Es Todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.714.981, Defensor Privado, quien manifestó: “En relación a lo que respecta el debido proceso se le violento el derecho a la defensa al momento de la aprehensión fue cuando mi defendido va al comando de la guardia nacional violan un derecho ahí, que es la practica medico forense para ver si hubo una agresión física, un trauma, otro los testigos aunado a este evento hoy en horas de la mañana la victima se presenta en horas de la mañana a presentar una denuncia, y se tome en cuanta que no se encuentra presente la victima, primero tomar declaración a una persona que estaba en estado de embriaguez, y de dar un falso testimonio y obvio la declaración que la joven se presento en horas de la mañana a la guardia a retirar la denuncia. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano NELSON JOSE ESTEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº 17.105.809, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, el cual señala: Definición y forma de proceder “…Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. “…Omissis…” Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” por lo que, revisadas como han sido las actuaciones y cotejadas las fechas y horas de la denuncia y la efectiva aprehensión, se califica como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON JOSE ESTEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.809.

Relacionado con lo anterior, este Tribunal hace constar que a pesar de no existir en esta fase incipiente del proceso penal medicatura forense que establezca la existencia de traumas en la integridad física de la ciudadana ISIS ADELA PATIÑO ORTIZ, ello no es óbice para no calificar la flagrancia en atención a los elementos cursantes en autos.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 7ª ejusdem.

Así las cosas, esta juzgadora, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, a favor de la víctima, consistente en la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas.

Por otra parte, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público y no haber oposición por parte de la defensa de autos, se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7º, referente a la obligación al imputado de asistir a un Centro Especializado a recibir charlas sobre la violencia de género.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano NELSON JOSE ESTEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº 17.105.809, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 7ª, se impone la obligación de asistir a un centro especializado a recibir charlas en relación a la violencia de género, asimismo de conformidad con las previsiones del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone además, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO