REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001451
ASUNTO : XP01-P-2011-001451
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: DANIEL JOSE SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.720.364, de 21 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones de esta ciudad y ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.290, estado civil soltero, obrero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones de esta ciudad; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogado YAMILE PINTO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, (se deja constancia que la Fiscal narró en forma oral los hechos que rielan en las actas policiales de fecha 06/03/2011 folio (05 del asunto). Solicito que en virtud de los hechos antes narrados el Ministerio Público considera que los ciudadanos DANIEL JOSE SANDOVAL , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.364, de 21 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones casa sin número de esta ciudad y ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.290, estado civil soltero, obrero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones casa sin número de esta ciudad, en virtud de la orden de allanamiento emanada por el Fiscal Primero en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA en fecha 02/02/2011, y siendo que estaba llegando a su residencia en su vehiculo lo amenazó el ciudadano que iba de parrarillero, el ciudadano JOSE FANCISCO MEDINA, le entregó la pistola y todo el dinero que había sacado del banco, luego se traslado a la comandancia de policía donde realizo la denuncia, luego en el CICPC, manifestó que los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias son los sujetos apodados el pirri y el Pili, en virtud de ello esta representación fiscal solicita La calificación del procedimiento ordinario procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados: DANIEL JOSE SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.720.364, de 21 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones de esta ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “si deseo declarar” y manifestó: “..el sábado y el domingo en la mañana fuimos al tobogán y llegamos a Amazonas el jueves al cumpleaños de un sobrino y al tobogán llegan unos funcionarios del GAES, y preguntan por Sandoval y saco mi cedula y me identifico, y me dicen que tengo una orden de captura y me montan en el vehiculo y dice no podemos hacer esto sin saber si es el luego se bajo el chofer y el copiloto y estuve en el transcurso del día me enchabaron el carnaval me están acusando de una cosa que no he hecho, yo en Ayacucho tengo mi familia pero vivo en Valencia. A preguntas de la Fiscal estuve en Valencia el 02/02/2011, y pase navidades aquí y me regrese a Valencia el día de Reyes, trabajo como avance con un amigo en Valencia. Su primo vive aquí, no trabaja en Valencia, se fue conmigo el día de reyes. Defensa, en algún momento había visto al señor José Medina, No, lo había visto. Luego busque residencia frente a una licorería cerca de la residencia del señor Ortiz, me dice que le va a cancelar la semana de trabajo a los trabajadores, y la segunda vez que lo veo es el GAES, y si el me esta acusando a mí. Cuando el GAES lo conduce al GAES, el señor Medina estaba ahí. Si. Le dijo algo el Señor Medina en ese MOMENTO. No. Los funcionarios del GAES, nos tenían sentados de espalda a el y teníamos una citación para el día lunes o sea ayer por que tenemos una orden de aprehensión y todo lo que expresamos sale en la orden de captura, luego sacaron al señor de ahí”.
Seguidamente pasa a declarar el ciudadano: ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.290, estado civil soltero, obrero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones de esta ciudad; procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó “si deseo declarar” y manifestó: Salí el jueves de valencia y llegue el viernes aquí, vinimos a una fiesta el sábado, luego fuimos al tobogán, en un chevi verde llegan unos funcionarios, antes de llevarnos al GAES dicen que no sabemos si son ellos, primera vez que lo veo en el GAES y segunda vez aquí, me están implicando en un robo que yo no tengo”. A preguntas del Fiscal, en que fecha se fue para Valencia para el 4 o 5 de enero y me fui en un Autobús de la Cacique Aramare, en extraurbana me fui yo. Dice que se fue entre el 4 o 5 de enero, a que hora llegaron al mediodía, usted vino a Puerto Ayacucho en ese transcurso de tiempo en dos o tres meses, el 2 de febrero estaba en Valencia y vine a un cumpleaños, conoce usted a un ciudadano de apellido Astudillo? No. La defensa no tiene preguntas. A preguntas de la Juez puede dar fe de las personas que estaban con usted el 02/02/2011, es de apellido Niño no conozco el nombre y vivo en la casa del señor con el que trabajo”
Se concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó: “…El 2/02/2011, siendo las 12:40 p.m., aproximadamente iba llegando a la casa con mi hijo menor de 7 años, y vi a aquel ciudadano al frente y el otro no te muevas, y me dijo dame los riales que sacastes del banco, y me amenazó con la pistola en el pecho dame la cadena, dame el anillo, y no saco la pistola por que el niño está traumatizado y mi hijo dormido se levanta por piensa en el hecho ocurrido, luego me dijo dame las llaves del carro se las di, luego busque un duplicado de mis llaves fui a la policía y en mi desesperación los lleve a la policía el que estaba de barrillero tiene mucho parecido con el, luego vine a una audiencia aquí, luego me dieron otra información que no eran los que había visto primero luego desmentí por que no eran, me dan la información que eran otros, yo les envié un DISIP de apellido Astudillo para que me entregaran la pistola para dejar eso así, luego le dijeron que la tenían unos policías, después vinieron y hablaron con Astudillo, ya que los conoce a ellos, eso para mediar, ellos fueron a Valencia y vinieron otra cosa cualquier cosa que me pase a mi a mi familia viene de parte de ellos que son un banda son varios. A preguntas de la Defensa. A cuantos metros estaba usted del robo a medio metro de el muy cerca y el otro muchacho estaba viendo hacia allá este señor lo vi yo de frente fue como 4 o 5 minutos. Que tipo de arma usaba. No se que marca. La tenía tapando la parte de atrás, no vi mas nada. No tiene preguntas el tribunal. Es todo..”
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado: CARLOS PULIDO, quien señaló: “En mi condición de abogado privado de los ciudadanos ya identificados, considero que existen confusiones de la víctima cuando manifiesta que imputo a dos ciudadanos con lo que al le había sucedido y que tenia semejanzas, con mis defendidos, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar la manera flagrante de los funcionarios del GAES, el procedimiento de los funcionarios no portaban la orden del Tribunal, cuando llegamos al GAES no tenían la orden de aprehensión y se trasladan al CICPC, no la tenían y luego resulto que estaba en el CORE 9, nadie puede ser capturado ni de manera sorpresiva cuando no existe orden de contradigo y rechazo todo lo dicho por el Ministerio Publico, ya que las relaciones de hecho se evidencia que los testigos donde están habitando, y coincidencialmente no lo reconoce en el sitio donde estaban buscado la residencia si no que los reconoce es en el GAES. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos: DANIEL JOSE SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.364, y ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.290, la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual en virtud de haber sido requerido por el Ministerio Público se acuerda continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Y así se declara.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar cumplidos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para sus defendidos invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos DANIEL JOSE SANDOVAL y ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ; y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible loa cuales se desprenden del acta de denuncia formulada por la víctima y el acta de entrevista realizada a la misma ante el órgano policial, así como el señalamiento directo realizado por esta en audiencia de presentación en la cual manifiesta reconocer y haber visto a los imputados como los autores del robo del cual fue objeto; y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto, los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio fijo, no es menos cierto que la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad de que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, debe presumirse la fuga a tenor de los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena reservada para el delito atribuido supera los diez años de prisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL JOSE SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.720.364, de 21 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones de esta ciudad y ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.290, estado civil soltero, obrero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones de esta ciudad; declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación aperturada en contra de los ciudadanos: DANIEL JOSE SANDOVAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.364, de 21 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones casa sin número de esta ciudad y ALEXANDER JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.018.290, estado civil soltero, obrero, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la urbanización San Enrique sector los cajones casa sin número de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al MANTENIMIENTO de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada mediante orden de aprehensión relativa al asunto solicitud signada Nº XP01-P-2011-000327. Asimismo se acuerda agregar las actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión XP01-P-2011-000327 al presente expediente. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
Abg. IRIS SALAZAR
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