REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001458
ASUNTO : XP01-P-2011-001458

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: LEDERVIS DILUVINA CORONADO CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.697.041, nacida el 01/08/1992 de 18 años de edad, estado civil soltera, estudiante, hija de Belkis Coronado (v) y José Moreno(v) natural de San Fernando de Apure ESTADO Apure, soltera, residenciada en la avenida 5 de julio sector el recreo al frente del Liceo La Tecnica Industrial en San Fernando de Apure, BELKIS YOVANINA CORTES CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.985.047, nacida el 26/12/1990 de 20 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hija de Angelica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de Calabozo estado Guárico, residenciada en brisas del aeropuerto calle principal casa de color rojo con blanco de esta ciudad y CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.580.986, nacido el 28/12/1988 de 22 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hijo de Angelica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de San Fernando de Apure estado Apure residenciado en San Fernado de Apure, avenida 5 de julio parroquia el recreo cerca la Universidad UNELLEZ, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogado ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, (se deja constancia que la Fiscal narró en forma oral los hechos que rielan en las actas policiales de fecha 07/03/2011. Solicito que en virtud de los hechos antes narrados el Ministerio Público considera que los ciudadanos aproximadamente a las 4 y 30 de la tarde a la altura de los piaroa en un vehiculo fiat el cual esta descrito en las actuaciones, y se había recibido denuncia mediante radio al punto de control y la victima fue despojado por los ciudadanos antes identificados, y al lograr determinar que estos en compañía de un adolescente, en virtud de ello esta representación fiscal solicita La calificación del procedimiento ordinario procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores. Es todo”

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que si desean declarar y se procedió a recibir las declaraciones a tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por separado: LEDERVIS DILUVINA CORONADO CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.697.041, nacida el 01/08/1992 de 18 años de edad, estado civil soltera, estudiante, hija de Belkis Coronado (v) y José Moreno(v) natural de San Fernando de Apure ESTADO Apure, soltera, residenciada en la avenida 5 de julio sector el recreo al frente del Liceo La Técnica Industrial en San Fernando de Apure, manifestó: “Ayer mi hermano nosotros no tenemos nada que ver con el robo de ese carro, yo me iba para el burro por que mi mama me estaba llamando para que nos fuéramos y nos pararon en la alcabala y mi hermano no tiene nada que ver, no sabia que era robado ese carro creía que era alquilado” A preguntas de la Fiscal quien cargaba el carro? Carlos. Estaba en la casa de el. Le dijo a su mama que era alquilado. Te une un lazo de amistad con el señor Carlos Cortez y su familia. No. Donde llega. En la casa de el. A preguntas de la defensa. Tenía pensado irse en autobús o en carro particular. Me iba a quedar en el burro. Y me iba ayer lunes para San Fernando. A preguntas del Tribunal. Por que te quedas en la Casa de Carlos Cortes, son amigos de mi mama y yo los conozco. Conoces a Belkis Yovanina, es por amistad que la conozco”

Seguidamente se hace pasar a: BELKIS YOVANINA CORTES CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.047, nacida el 26/12/1990 de 20 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hija de Angélica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de Calabozo estado Guárico, residenciada en brisas del aeropuerto calle principal casa de color rojo con blanco de esta ciudad, quien manifestó “Bueno el día de ayer yo estaba en mi casa con mi mama y mi cuñado entonces el llego como a las 2:00 en un fiat blanco, me dijo que se lo habían alquilado, y nos pararon en los piaroas y como es mi hermano no desconfié de el de saber que era robado no me monto ahí”. A preguntas de la Fiscal. Tiene algún nexo la otra personas que salio de la sala con tu hermano. La muchacha que salio de la sala anda con mi hermano se caso y ella andaba con su hermano menor. A preguntas de la defensa. No sabia que era robado ese vehiculo. Mi mama le pregunto al gordo de donde saco el carro. Dijo que era alquilado. Es todo…”

Finalmente se hizo pasar a: CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.986, nacido el 28/12/1988 de 22 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hijo de Angélica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de San Fernando de Apure estado Apure residenciado en San Fernando de Apure, avenida 5 de julio parroquia el recreo cerca la Universidad UNELLEZ, quien señaló: “Bueno, nosotros ayer mi papa se encuentra enfermo, y esta en calabozo y dos menores de edad me entregan los documentos mi mama me pregunta y le digo esta alquilado, muestro los documentos del vehiculo y me dicen que están buscando un vehiculo robado, y son los 2 adolescentes los que me entregaron el vehiculo. A preguntas de la Fiscal, quienes son los 2 adolescentes Ascer López y Tirado. Estoy confiado por que me entregaron los papeles. A preguntas de la defensa. En el día de ayer en la madrugada que hacías ayer estaba durmiendo en brisas del aeropuerto era como a las 4 y 30 de la mañana. Ellos me lo alquilaban a mil quinientos el día”

Se concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien manifestó: “…Ayer como a las 2 y 30 de la tarde la dueña del carro me dice que le lleve al Terminal me sacan la mano en toda una esquina, me dicen vamos a brisas del aeropuerto que vamos al muelle, luego me dicen hay que buscar a otro le digo que no que solo puedo llevar 3 atrás y uno adelante, luego me jalan por el pezcuezo y me ponen un cuchillo y me taparon la cara y luego en las costillas me ponen algo, hacia el final de barrios brisas del Orinoco al final cerca del morichal y me dijeron si te mueves o corres te disparo, hay 2 que arrancan en el carro y 2 se fueron a pie llame al comando policial y mi carro es un fiat blanco con letras fosforescentes arriba me pidieron los papeles del carro luego radiaron y como a la hora me avisan que esta un carro con esas características en los piaroas y están el joven y esas muchachas, cuando me agredieron en el momento no habían mujeres a esas muchachas no las vi pero a el si lo vi, mis documentos los tenia dentro del carro le dije chamo colabora y dijo que si ellos en si no se si me iban a golpear lo que m e hicieron fue asustarme” A preguntas de la Fiscal vi solo a 5 hombres, no vi a ninguna mujer. Vi al que esta en la sala. La Defensa no tiene preguntas. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo.”

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado: LEYNEL PEREZ, quien solicitó al Tribunal la libertad sin restricciones de las ciudadanas LENDERVIS CORONADO y BELKIS CORTEZ, así como la concesión de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano CARLOS CORTEZ, por cuanto hay otras personas involucradas en el hecho.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos: LEDERVIS DILUVINA CORONADO CORONADO, BELKIS YOVANINA CORTES CORONA, y CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, ampliamente identificados ut supra, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, solicitando además, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual en virtud de no existir oposición a ese respecto por parte de la defensa técnica y por ser procedente en derecho se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados y en virtud de haber sido requerido por el Ministerio Público se acuerda continuar la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar cumplidos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido Carlos Cortez, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos DILUVINA CORONADO CORONADO, BELKIS YOVANINA CORTES CORONA y CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA; y dicho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible los cuales se desprenden del acta de denuncia formulada por la víctima y que riela al F. 06, el acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados, quienes presuntamente tripulaban el vehículo objeto de robo, la cual riela al F. 07 y vto, así como el señalamiento directo realizado por esta en audiencia de presentación en la cual manifiesta reconocer y haber visto al imputado Carlos Cortez como uno de los autores del robo del cual fue objeto; y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto, los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio fijo, no es menos cierto que la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad de que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, debe presumirse la fuga a tenor de los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena reservada para el delito atribuido supera los diez años de prisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LEDERVIS DILUVINA CORONADO CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.697.041, nacida el 01/08/1992 de 18 años de edad, estado civil soltera, estudiante, hija de Belkis Coronado (v) y José Moreno(v) natural de San Fernando de Apure ESTADO Apure, soltera, residenciada en la avenida 5 de julio sector el recreo al frente del Liceo La Tecnica Industrial en San Fernando de Apure, BELKIS YOVANINA CORTES CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.985.047, nacida el 26/12/1990 de 20 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hija de Angelica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de Calabozo estado Guárico, residenciada en brisas del aeropuerto calle principal casa de color rojo con blanco de esta ciudad y CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.580.986, nacido el 28/12/1988 de 22 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hijo de Angelica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de San Fernando de Apure estado Apure residenciado en San Fernado de Apure, avenida 5 de julio parroquia el recreo cerca la Universidad UNELLEZ, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación aperturada en contra de los ciudadanos: LEDERVIS DILUVINA CORONADO CORONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.697.041, nacida el 01/08/1992 de 18 años de edad, estado civil soltera, estudiante, hija de Belkis Coronado (v) y José Moreno(v) natural de San Fernando de Apure Estado Apure, soltera, residenciada en la avenida 5 de julio sector el recreo al frente del Liceo La Tecnica Industrial en San Fernando de Apure, BELKIS YOVANINA CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.985.047, nacida el 26/12/1990 de 20 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hija de Angelica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de Calabozo estado Guárico, residenciada en brisas del aeropuerto calle principal casa de color rojo con blanco de esta ciudad y CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.580.986, nacido el 28/12/1988 de 22 años de edad, estado civil soltera, de oficio indefinido, hijo de Angelica Corona (v) y Carlos Cortez (v) natural de San Fernando de Apure estado Apure residenciado en San Fernado de Apure, avenida 5 de julio parroquia el recreo cerca la Universidad UNELLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, concatenado con las agravantes contenidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 6 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al DECRETO de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, relativa al decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIO,

Abg. IRIS SALAZAR