REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000447
ASUNTO : XP01-P-2011-000447


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 05FEB2011, la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó ante este despacho al ciudadano JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, Residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano José Francisco Sifonte (V) y de la ciudadana Carmen Rodríguez (V), a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 3, Porte Ilícito de Arma de Fuego artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Asociación para delinquir artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo de Vehículo artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, calificación esta que fue acogida totalmente por el tribunal, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos JORGE LUÍS SIFONTE RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO

En fecha 28FEB2011, la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…Se fundamenta esta solicitud por cuanto faltan diligencias que obtener, entre las que se encuentra el Dictamen Pericial Químico practicado a la sustancia incautada a los referidos ciudadanos, Dictamen que es ESENCIAL en los procedimientos de Drogas, pues constituye la prueba fundamental donde recae el procedimiento, el cual debe realizarse en un LABORATORIO CRIMINOLOGICO, siendo un hecho notorio que en el estado Amazonas no se cuenta con uno, debiendo trasladar la evidencia hasta la ciudad de caracas, Puerto Ordaz o San Juan de los Morros …” (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, en consecuencia, y visto que anexo a la presente solicitud, fueron consignados copias de los oficios, en los cuales se requieren la practica de diligencias necesarias tendentes a la comprobación del hecho, aunado al hecho que fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR dicha solicitud y en tal sentido se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 22MAR2011, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 22MAR2011, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el PRIMER (01) día del mes de MARZO del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA




XP01-P-2011-00447