REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001468
ASUNTO : XP01-P-2011-001468
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CAYUPARE BAUTISTA RONALD ELIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 12-06-91, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.227, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Elías Cayupare (v) y de Julia Bautista (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, adyacente al Centro Nocturno Las Topias, casa sin pintar en esta Ciudad, de los siguientes rasgos: 1.68 de estatura, cabello liso negro, delgado, piel blanca; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la abg. ASTRID GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CAYUPARE BAITISTA RONALD ELIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.227, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia en fecha 09-03-2011y recibí actuaciones provenientes de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto en fecha 09-03-2011, el C/1RO. (P-AMAZ) WILSON CACERESR siendo la 11:30 horas de la Noche, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DTGDO. (P-AMAZ) FRANKLIN GARCIAS, DTGO. (P-AMAZ) OSCAR LARA, DTGO. (P-AMAZ) MICKAEL SANCHEZ, AGENTE (P-AMAZ) JEAN CARLOS ZAORA, Y AGENTE (P-AMAZ) CARLOS RODRIGUEZ, cuando recibimos llamado de la Central de Comunicaciones donde nos informan que nos trasladáramos a la Urbanización Simón Rodríguez, adyacente al Centro Nocturno Las Topias, donde presuntamente los vecinos del sector habían dado captura a un sujeto quien se encontraba sobre el techo de una vivienda, de inmediato nos trasladamos al sitio a verificar la situación, llegando al lugar a las 11:50 PM aproximadamente, donde pudimos observar que se encontraba tirado en el suelo un sujeto con las manos y los pies atados con un trozo de nylon (mecate), así como también pudimos observar que dicho sujeto presentaba signos de haber sido agredido físicamente, por lo que se le pregunto ¿ QUIEN HABIA SIDO SU AGRESOR?, manifestando “Que no sabia”, luego se nos acerco uno de los vecinos quien quedo identificado como SOJO PALACIOS ALEX ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-04-68, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.692.4889, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Héctor Vidal Sojo (f) y de Lucrecia Clemencia Palacios (v) y residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, adyacente al Centro Nocturno Las Topias, casa s/n, teléfono de ubicación 0424-3669303, en esta Ciudad, Manifestando que el Ciudadano que se encontraba amordazado, había sido sorprendido montado en el techo de una vivienda de una vecina del sector, Seguidamente se procedió con la Identificación del Ciudadano detenido de la siguiente manera: (Indocumentado) CAYUPARE BAITISTA RONALD ELIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 12-06-91, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.227, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado Estudiante, hijo de Elías Cayupare (v) y de Julia Bautista (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, adyacente al Centro Nocturno Las Topias, inmediatamente les fueron leídos sus derechos… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENIA NAIROBI UZCATEGUI GOMEZ, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: CAYUPARE BAUTISTA RONALD ELIAS, quien dijo ser Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 12-06-91, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.227, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Elías Cayupare (v) y de Julia Bautista (v), residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, adyacente al Centro Nocturno Las Topias, casa sin pintar en esta Ciudad, de los siguientes rasgos: 1.68 de estatura, cabello liso negro, delgado, piel blanca se le concede la palabra, quedando Identificada como: quien manifestó: “Si deseo Declarar: Yo había salido con unos primos míos , Iván para ir a un internado de puerto la cruz yo Salí a pasear con ellos, luego ellos me fueron a dejar a la casa, eso fue como a las 11, yo iba caminando para mi casa, entonces vi a dos sujetos que salen de las topias, ellos se me vienen encima y me amenazaron con un cuchillo, me quitaron el reloj, celular, querían mi cartera y yo le digo que no tengo, en eso yo empuje a uno , el otro se quedo en frente de la casa de la señora, yo Salí corriendo y me trataba de subir al techo de la señora, uno de ellos me tratan de agarrar, yo le pegaba en la mano para que me soltaran, ellos de repente se salen corriendo, yo golpeaba el techo de la señora pidiendo ayuda, en eso que los tipos se fueron corriendo, comenzaro9n a gritar la gente bájate, yo le decía que le iba a explicar las cosas, les decía soy ronald, soy de aquí, pero nada ellos igual me maldecían y me insultaron, bueno tanto me decían yo me baje y ellos se me tiraron encima y me golpearon, cuando iba a hablar recibo un golpe y me dejaron sin aire, mi mama vio todo cuando me golpearon, lo otro que quiero decir es que yo nunca le dije a ella que me abriera la puerta que sabia que estaba sola, yo soy pobre y soy decente, yo no se que es robar yo lo que hago es trabajar y mantener a mi mama. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para interrogar al Imputado pregunta: señor ronald usted manifiesta que estaba con unos primos, donde lo dejaron: en la esquina por donde vive un familiar de la señora, A cuantas casas vive usted de la señora: si vivo a tres casas hay carretera hasta llegar a su casa: si hay. Por que no lo dejaron hasta su casa: La defensa privada se opone alegando que la pregunta no es pertinente porque el no manejaba el vehiculo, y el tribunal declara a lugar , aproximadamente cuan alta es la casa de la señora: la casa es poco alta, es medio alta, yo subí por una parte donde hay unos huequitos, a usted lo maltrataron los sujetos que lo interceptan; no solo me dieron un medio golpe, ellos me agarraron para quitarme las cosas. Se le otorga el Derecho de palabra a la Defensa Privada, quien pregunta: aproximadamente cuanto metros hay desde el lugar que te dejaron hasta tu casa; mas o menos mi casa es la tercera casa, cuantas viviendas hay desde tu casa a las topias; una, el lugar donde te abordan los sujetos hay postes; si hay luz, clarito, a que lugar en particular te llevaron los sujetos que te agarraron: me llevaron atrás de la casa de la Señora, mencione si la casa esta cercada: en la pared de la señora, a esa hora no anda nadie, me dijeron si gritas te matamos. En que parte te lograste subir a la casa de la señora: atrás por donde esta una mata de coco, cuando logras subirte cual fue la reacción de los sujetos ellos quisieron agarrarme los pies, yo los golpeaba tratando de soltarme que decías al subirte al techo yo decía auxilio señora, eso era lo que gritaba, hasta que salieron ellos y todo, poseías algún arma de fuego o cuchillo, no nunca he tenido eso. No más preguntas”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Buenos días…. En primer lugar ciudadano juez una ves escuchada la declaración del imputado, y oída la exposición del ministerio publico, me opongo a la calificación jurídica señalada por la representación fiscal por el delito que señala en esta etapa del proceso de HURTO CALIFICADO, debo manifestar que no estoy de acuerdo con la calificación jurídica, ello por cuanto de la exposición del ministerio publico y de la declaración del imputado, no se observa en ningún momento q el se haya querido apoderar de un bien y el delito de hurto habla de apoderarse de un bien, y por supuesto tampoco cabría los numerales a los que ella hace referencia en su exposición, en segundo lugar en cuanto a la medida de privación de libertad, suponiendo que bien el tribunal admita la calificación del ministerio publico, el criterio de esta no se encuentra enmarcada en el Art. 250, en particular el numeral 3 que nos habla de la presunción razonable, por la circunstancias del caso, del peligro de fuga o obstaculización de la investigación y finalmente, en cuanto a la pena que pudiera imponerse para la privativa de libertad, no nos encontramos en los extremos ya que la pena oscila entre 4 y 8 años y la pena media es de 6 años, tampoco nos encontramos en la presunción legal que nos hace referencia a que si el delito en su limite máximo supera o es igual a diez años, se aplica la pena privativa de libertad y el delito de Hurto en su limite máximo es de 8 años, en virtud de ello ciudadano juez solicito una calificación distinta, y estoy de acuerdo a que se lleve por el procedimiento ordinario, y solicito una medida distinta a la solicitada por el ministerio publico”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal procede a escuchar a la victima, quedando identificada como KENIA NAIROBI UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.258, residenciada en la urbanización Simón Rodríguez, avenida principal, diagonal a las topias, mi casa no esta frisada., Se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: “…SI DESEO DECLARAR: Yo estaba dormida eran como las 11, paro mi carro frente a mi casa, al frente de la ventana, me pare porque escucho que me cierran la puerta del carro, luego siento un golpe en el techo por la parte de atrás, cuando siento el golpe comienzan a caminar, pero eran muy pesados, veo los pasos, me tocaban la ventana y me decía “abre la puerta que se que estas sola”, este señor se quedo arriba del techo, decía ahí no esta la biga, caminaba sobre el techo hasta el cuarto, trataba de llamar estaba muy nerviosa, mi casa esta en la esquina esta al aire libre, bueno me callo la llamada de mi esposo que es un capitán de la guardia, el escuchaba las voces donde me pedían que abriera las puertas, por la parte de atrás me batían las puertas, eran 3 personas que habían ahí, mi esposo logro llamar a mi mama, mi abuela al enterarse gritaba, yo escuchaba un correr de alguien por la parte de atrás donde esta la paja, en eso mi tío me llamaba yo no escuchaba, mi tío decía que está alguien arriba del techo, tantos gritos salgo y veo a mis tíos, vi que lo estaban sacando, me dijeron q lo golpearon, pero que fue el que lo bajó, el tenia un pasamontañas y sus zapatos quedaron en la casa, llego la familia al lugar comenzó a insultar a todos, ayer llegaron sus familiares el papa y el tío, me dijeron que había robado el , que ellos lo pagaban que a el solo le gustaba dormir en los techos, A preguntas de la Defensa Privada:: cuantas personas habían en su casa solo yo vivo sola usted dice que escucho tres personas en tres lugares distintos lugares, usted puede indicar al tribunal cuales son: me tocaban por la ventana de mi cuarto cuando me decían que abriera la puerta, en la puerta de atrás y arriba del techo, donde el caminaba y trataba de levantar la lamina, el me decía que abriera la puerta que ataba sola que tiempo paso desde que huyen esas personas y su familia llega: pasan varios minutos mi esposo estuvo siempre al teléfono , pasaron como 10 minutos, cuando escucho a mi familia afuera ya habían pasado como 30 minutos a donde se sale a la casa de mi familia usted vio cuando bajan a ronald del techo no. A preguntas del tribunal, usted vio al imputado en su techo, : si lo vi. Mientras estaba el en el techo el acerolit la esquina, solo tiene esos ganchos, trataba de halarla, se levanto, se despego del cemento, y trataba de cortar o empujar el acerolit manifiesta usted que tenia el pasamontañas, si lo llevaron hasta la policía, se lo entregamos a los policías y ellos se lo entregaron a el otra vez”. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano CAYUPARE BAUTISTA RONALD ELÍAS, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 05 y vto, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima por ante la Comandancia de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 07 y 08; así como la declaración rendida por la victima KENIA NAIROBI UZCATEGUI, en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba dormida eran como las 11, paro mi carro frente a mi casa, al frente de la ventana, me pare porque escucho que me cierran la puerta del carro, luego siento un golpe en el techo por la parte de atrás, cuando siento el golpe comienzan a caminar, pero eran muy pesados, veo los pasos, me tocaban la ventana y me decía “abre la puerta que se que estas sola”, este señor se quedo arriba del techo, decía ahí no esta la biga, caminaba sobre el techo hasta el cuarto, trataba de llamar estaba muy nerviosa, mi casa esta en la esquina esta al aire libre, bueno me callo la llamada de mi esposo que es un capitán de la guardia, el escuchaba las voces donde me pedían que abriera las puertas, por la parte de atrás me batían las puertas, eran 3 personas que habían ahí, mi esposo logro llamar a mi mama, mi abuela al enterarse gritaba, yo escuchaba un correr de alguien por la parte de atrás donde esta la paja, en eso mi tío me llamaba yo no escuchaba, mi tío decía que está alguien arriba del techo, tantos gritos salgo y veo a mis tíos, vi que lo estaban sacando, me dijeron q lo golpearon, pero que fue el que lo bajó, el tenia un pasamontañas y sus zapatos quedaron en la casa, llego la familia al lugar comenzó a insultar a todos, ayer llegaron sus familiares el papa y el tío, me dijeron que había robado el , que ellos lo pagaban que a el solo le gustaba dormir en los techos, A preguntas de la Defensa Privada:: cuantas personas habían en su casa solo yo vivo sola usted dice que escucho tres personas en tres lugares distintos lugares, usted puede indicar al tribunal cuales son: me tocaban por la ventana de mi cuarto cuando me decían que abriera la puerta, en la puerta de atrás y arriba del techo, donde el caminaba y trataba de levantar la lamina, el me decía que abriera la puerta que ataba sola que tiempo paso desde que huyen esas personas y su familia llega: pasan varios minutos mi esposo estuvo siempre al teléfono , pasaron como 10 minutos, cuando escucho a mi familia afuera ya habían pasado como 30 minutos a donde se sale a la casa de mi familia usted vio cuando bajan a ronald del techo no. A preguntas del tribunal, usted vio al imputado en su techo, : si lo vi. Mientras estaba el en el techo el acerolit la esquina, solo tiene esos ganchos, trataba de halarla, se levanto, se despego del cemento, y trataba de cortar o empujar el acerolit manifiesta usted que tenia el pasamontañas, si lo llevaron hasta la policía, se lo entregamos a los policías y ellos se lo entregaron a el otra vez…”; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CAYUPARE BAUTISTA RONALD ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.227, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KENIA NAIROBI UZCATEGU, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano CAYUPARE BAUTISTA RONALD ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.227, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CAYUPARE BAUTISTA RONALD ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.227, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KENIA NAIROBI UZCATEGUI.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CAYUPARE BAUTISTA RONALD ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.227, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-001468
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