REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000670
ASUNTO : XP01-P-2011-000670


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal, Dr. Leonel Márquez, en su carácter de defensora del imputado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados imputado y se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 25FEB2011, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, y JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputan la precalificación de unos de los delitos Contra la Propiedad (EXTORSIÓN), contemplados en el Código penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO; decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, por la presunta comisión del delito unos de los delitos Contra La Corrupción específicamente el delito de Concusión en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana Adriana Arango, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado ANTONELLO ARVELO, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado ANTONELLO ARVELO, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Quinto Penal, Dr. Leonel Márquez, en su carácter de defensora del imputado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: ACUERDA Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA




















XP01-P-2011-000670