REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001329
ASUNTO : XP01-P-2011-001329

Vista la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante la cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.519.985, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), donde aparece como víctima la ciudadana ENEIDA ROSANGELA MURE, este tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 18FEB2011, la ciudadana ENEIDA ROSANGELA MURE, compareció por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SUCRE, y en la que manifestó, entre otras cosas, que:

“…Comparezco ante esta Fiscalia Cuarta a fin de denunciar al ciudadano Carlos JAVIER SUVRE, titular de la cedula de identidad Nº V-24-519-.985, en vista de me encontraba en la avenida Orinoco diagonal al Banco Guayana, en un puesto de venta de empanadas, por la entrada del Antiguo Rincón de Apure, como a las 9:30 horas de la mañana, en compañía de mi hijo Carlos GONZALEZ de dos años de edad y la ciudadana ROSA SILVANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.611, quien es funcionario policial también, estábamos allí en ese sitio luego de haber retirado del banco Guayana, tres quincenas ya que mi cuenta estaba bloqueada por un monto de mil seiscientos bolívares fuertes, mi compañera había retirado la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes, cuando de repente estando sentadas en una de las mesas llego un hombre de estatura alta, color catire, de contextura delgada y apuntando con un arma de fuego a mi compañera ROSA SILVINO, nos dice esto es un atraco, de características 9 milímetro, color negro, quedando neutralizadas, detrás de mi se acerco otro hombre de estatura alta, color moreno a quien no pudimos identificar porque portaba un casco, estos hombres habían llegado en una moto pero no le prestamos mucha atención ni pensábamos que nos pudiese pasar algo así, total que a mi me despojaron de la cantidad de dinero ya mencionada mas mi cedula de identidad, mi credencial y libreta de cuenta, a mi compañera ROSA SILVINO, la despojaron de su bolso de color morado con fucsia, de tela, en la cual contenía la cantidad de dinero antes mencionada…”. (Sic)


Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:

“… La presente solicitud de privación Judicial Privativa de Libertad. Esta fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido articulo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)


Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.519.985, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra el CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.519.985, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia Circunscripcional, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra CARLOS JAVIER SUCRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.519.985, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de Control de Guardia Circunscripcional, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrese oficio anexo boleta de Encarcelación a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA




XP01-P-2011-001329