REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001571
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001571

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el WILFREDO ARNALDO PINO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.955.508, de nacionalidad Venezolano de 28 años de edad, donde nació el 07-09-1982, de profesión Taxista, residenciado actualmente en el Barrio José Antonio Páez, avenida principal, casa s/n, de color verde, diagonal a la 52 Brigada, de 1.69 metros aproximadamente de estatura, delgado, piel blanca, cabello negro al rape; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: WILFREDO ARNALDO PINO OJEDA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.955.508 Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Frontera Nº 91 adscrito al CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en el acta Policial, El día 13 de marzo a las 9:30 horas de la Noche, reciben llamada telefónica de vecinos del Sector, donde manifiestan que hay varios grupos de personas en estado de Embriagues, realizando Piques de Carros, específicamente en la Avenida del Malecón del Muelle con la Avenida la prosperidad, en razón de esta denuncia, se ordena la movilización de una Comisión Integrada por los Funcionarios S/2 VALLES CHIRINOS HENRY ANTONIO Y S/2. GUACARAN OVANDO, una ves que llega la respectiva comisión al lugar de los hechos, los mismos se identifican como Efectivos militares y se les informo que nos debían acompañar hacia la Sede del Comando, motivado a que habían recibido una denuncia y varias quejas de que ellos se encontraban en el lugar haciendo competiciones de alta velocidad “piques”, uno de estos ciudadanos se encontraba en estado de ebriedad, el cual toma una actitud altanera ofendiendo verbalmente a los efectivos militares e intentando agredirlos, específicamente al S/2 GUACARAN OVANDO, a quien este sujeto se le va encima y le propina un golpe en el pecho, inmediatamente el mismo es identificado como WILFREDO ARNALDO PINO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.955.508, de nacionalidad Venezolano de 28 años de edad, donde nació el 07-09-1982, de profesión Taxista, residenciado actualmente en el Barrio José Antonio Páez, casa s/n, de color verde, diagonal a la 52 Brigada(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Articulo 223 del Código Penal Venezolano, y solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación al tiempo que estime este Tribunal.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: WILFREDO ARNALDO PINO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.955.508, de nacionalidad Venezolano de 28 años de edad, donde nació el 07-09-1982, de profesión Taxista, residenciado actualmente en el Barrio José Antonio Páez, avenida principal, casa s/n, de color verde, diagonal a la 52 Brigada, de 1.69 metros aproximadamente de estatura, delgado, piel blanca, cabello negro al rape, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “…visto los hechos narrados por la Representación Fiscal, no me opongo a la solicitud sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, en cuanto a las medidas de presentación las considera innecesarias ya que el mismo reside en la ciudad”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió a la palabra a la victima CARLOS EDUARDO, OVANDO GUACARAN, titular de la cedula de Identidad 20.310.171, funcionario de la Guardia Nacional, quien expuso: “Si deseo Declarar”. En la noche que estábamos en el comando, después de recibir la denuncia, nos dirigimos al lugar donde hacían los piques, llegamos nos identificamos como funcionarios, les pedimos los documentos, el ciudadano aquí presente tuvo un comportamiento violento, un vocabulario grosero, cuando le dijimos que nos acompañara, el se coloco violento y se saco la camisa diciendo que quería pelear. A preguntas del Tribunal: ¿Cuando usted dice que le dijo Palabras Absurdas, quiso decir obscenas? A lo cual respondió: Si, el ciudadanote propino palabras obscenas. ¿Cuando dice que el ciudadano se saco la camisa, era para irse en contra de usted? A lo que respondió: Si.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILFREDO ARNALDO PINO OJEDA, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 06 y Vto., acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EDAGAR ALEXANDER AGUIRRE APONTE, cursante al folio 07, acta de entrevista tomada a la testigo TAHIS JOSEFINA DÍAZ SILVA, cursante al folio 08, la declaración rendida por la victima CARLOS EDUARDO, OVANDO GUACARAN, en la audiencia que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas manifestó: “…En la noche que estábamos en el comando, después de recibir la denuncia, nos dirigimos al lugar donde hacían los piques, llegamos nos identificamos como funcionarios, les pedimos los documentos, el ciudadano aquí presente tuvo un comportamiento violento, un vocabulario grosero, cuando le dijimos que nos acompañara, el se coloco violento y se saco la camisa diciendo que quería pelear. A preguntas del Tribunal: ¿Cuando usted dice que le dijo Palabras Absurdas, quiso decir obscenas? A lo cual respondió: Si, el ciudadanote propino palabras obscenas. ¿Cuando dice que el ciudadano se saco la camisa, era para irse en contra de usted? A lo que respondió: Si…”; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO, OVANDO GUACARAN, funcionario de la Guardia Nacional. ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadanos WILFREDO ARNALDO PINO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.955.508, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILFREDO ARNALDO PINO OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.955.508, de nacionalidad Venezolano de 28 años de edad, donde nació el 07-09-1982, de profesión Taxista, residenciado actualmente en el Barrio José Antonio Páez, avenida principal, casa s/n, de color verde, diagonal a la 52 Brigada, de 1.69 metros aproximadamente de estatura, delgado, piel blanca, cabello negro al rape, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días a partir de la presente fecha, por encontrase llenos los extremos del referido artículo, y este Tribunal acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público por el delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO, OVANDO GUACARAN, funcionario de la Guardia Nacional. Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA




















XP01-P-2011-001571