REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001712
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001712
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JHONNY ANTONIO MORILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.742, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Chaparralito, paseo la Gracia de Dios, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHONNY ANTONIO MORILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.742, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Chaparralito, paseo la Gracia de Dios, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto esta representación Fiscal recibió actuaciones policiales de fecha 18 de marzo de 2011, de la cual se desprende que en la precitada fecha, siendo las 12:30 de la tarde aproximadamente encontrándose de guardia en el interior del comando de la Unidad Estatal de Transito, fue comisionado por el jefe de los servicios, el Vigilante (TT) 9897 CARLOS EDUARDO MUJICA PEREZ, para que se traslada al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández, para verificar la veracidad de una persona lesionada que había ingresado a dicho centro, de inmediato se traslada al centro de salud, entrevistándose con el medico de guardia VICTOR URBINA, quien informa que había ingresado una menor y que para el momento recibía atención medica, quedando identificada como LISAURA RODRIGUEZ, venezolana, de 07 años de edad, residenciada en el barrio Puente Loro, sector Cumbres de Puente Loro, valle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, presentando fractura de Tibia en región superciliar derecha, quedando bajo observación medica, por lo que procedió a identificar al conductor que estaba en la misma área en virtud de haber trasladado a la menor, respondiendo al nombre de JHONNY ANTONIO MORILLO DIAZ, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Chaparralito, paseo la Gracia de Dios, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que se trasladan al sitio de los hechos en la avenida 9 de diciembre diagonal a la posada Manapiare, procediendo a graficar el área no dibujando el vehiculo en virtud que había sido movido; así mismo al comando con el conductor quien quedo detenido. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 del Código Penal, se sirva este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”.Es todo.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY ANTONIO MORILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.742, “… no deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Eliécer Hernández, quién expuso: “…Visto los hechos narrados por la Representación Fiscal, solicito se acuerden libertad sin restricciones a mi defendido por cuanto no consta evaluación medica, y aunque esta no es indispensable para los efectos, tampoco tenemos la presencia de la presunta victima.”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JHONNY ANTONIO MORILLO DIAZ, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la unidad de transito terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionada la niña (Identidad omitida), lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 03 y 04, el informe del accidente de transito cursante del folio 05 al 07, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 12 y 13, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en articulo 420.2 del Código Penal, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de Lesiones Culposas, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JHONNY ANTONIO MORILLO DIAZ, debiendo presentarse cada 08 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA
Por último, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello obedece a las razones que motivaron el decreto de medida cautelar. Líbrese Boleta de Excarcelación. . ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY ANTONIO MORILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.742, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Chaparralito, paseo la Gracia de Dios, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHONNY ANTONIO MORILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.498.742, Venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Chaparralito, paseo la Gracia de Dios, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420.2 del Código Penal. Ello obedece a lo establecido en el ord. 3 del art. 256 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello obedece a las razones que motivaron el decreto de medida cautelar. Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS.
XP01-P-2011-001712
|