REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001334
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001334

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio administrador encargado. Residenciado en la Urb. Ruiz pineda 2da entrada casa sin número, color azul, sus rasgos físicos son: mide 1:83, contextura fuerte, piel morena, cabello liso, negro, corto; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.560, Venezolano, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial con fecha 28-02-2011, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto la Madre BASTIDAS DE SALAZAR MARTHA STELA interpuso una denuncia, alegando que su hija salio aproximadamente a las 09:40 de la mañana, para el Centro de Comunicaciones VILOCHA, que queda a una cuadra de mi casa, con el objeto de investigar un trabajo y en vista que pasaban las horas y mi hija no llegaba a la casa, me dirigí al Centro de Comunicaciones y le pregunte al muchacho que atiende el local, quien me confirmo que mi hija no había ido a ese lugar no asistió al Liceo, no se comunico con sus compañeros ni conmigo tampoco, y ya han transcurrido mas de 6 horas y no se nada de mi hija, yo presumo que ella se encuentra con el ciudadano LUIS COBO, quien es mayor de edad ya que este Ciudadano la ha venido seduciendo desde hace como 5 meses, yo temo por mi integridad física y la de mi familia, y este señor puede ser ubicado en la Urb. Simón Rodríguez por la entrada del Abasto San Elías, o en la Licorería Alto Parima Vía Perimetral, cerca del mencionado abasto su numero de teléfono es 0416-9904433 yo solicito la intervención de este Despacho, con el fin de que me ayuden a ubicar a mi hija, y este Ciudadano no moleste mas a mi Hija, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de RETENCION DE NIÑA. NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decrete la calificación de aprensión en flagrancia, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373, solicito al ciudadano que hoy presento en este acto medidas Cautelares contenidas en el articulo 256.3.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio administrador encargado. Residenciado en la Urb. Ruiz pineda 2da entrada casa sin numero, color azul, sus rasgos físicos son: mide 1:83, contextura fuerte, piel morena, cabello liso, negro, corto, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…visto los hechos narrados por la Representación Fiscal, solicito no sea considerada la flagrancia, al momento de realizar la aprensión por parte del GAES, la misma victima declaro que se estaba voluntariamente ahí, que salio con permiso de su casa para hacer un trabajo, también manifestó que tiene una relación amorosa con mi defendido, en relación al articulo citado por la fiscalía el 272 sobre la Retención de Adolescente, este no es el caso , no esta enmarcado en tal norma, ya que el mismo enuncia que debe ser Retención de niño, niña o adolescente, y evidentemente no existe retención, ella estaba por voluntad propia ,mi defendido tiene una relación amorosa con la victima desde hace ocho meses, por lo que considero que es inocente de lo que se le acusa, y solicito la libertad Plena a mi defendido, y que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, o en caso contrario una medida cautelar de presentación”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 02 al 03, acta de denuncia cursante al folio 01, acta de entrevista tomada a la victima, cursante al folio 04, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los hechos por el delito de RAPTO CON CONSENTIMIENTO , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 , 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadanos LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio administrador encargado. Residenciado en la Urb. Ruiz pineda 2da entrada casa sin número, color azul, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días a partir de la presente fecha, por encontrase llenos los extremos del referido artículo, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los hechos por el delito de RAPTO CON CONSENTIMIENTO , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).Líbrese boleta de excarcelación.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, en razón de los fundamentos que originaron el decreto de la Medida Cautelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA











XP01-P-2011-001334