REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001752
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001752

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra HERIBERTO HERRERA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nº E- 18.264.265, de 22 años de edad, nacido en Vichada Colombia, Vive en Comunidad Sarapia, y estudia en Puerto Inárida, Colombia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Primero (e) del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: HERIBERTO HERRERA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad C.I.E-18.264.265, de nacionalidad Colombiana por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Nº 94, del Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto en fecha 19-03-2011 siendo las 04:00 horas de la tarde, quien suscribe, el S/2 TOVAR APONTE JOSE LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.896.678 y el S/2 ALMAO ACACIO ROLFI JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.272.811, militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 94, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en la tarde del 19-03-2011, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, , encontrándose en patrullaje por el Puerto Principal del Municipio Atabapo, observan que llega una embarcación tipo bongo, de la cual desembarca un Ciudadano de nacionalidad Colombiana quien manifestó llamarse HERIBERTO HERRERA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nº E- 18.264.265, al momento de hacerle el respectivo cacheo al equipaje, momento en el que se percatan de que el mismo, poseía 2 cedulas de identidad, una colombiana con el Nº 18.264.265 y una venezolana, con el Nº V- 26.542.725, donde se denota que el ciudadano en las Cedulas de Identidad, el lugar de nacimiento no concuerdan en ambas Cedulas de Identidad, se procedió llamar a dos ciudadanos para que sirvan de testigos en el presente hecho, Se procedió llevar al Ciudadano hasta la Sede de la Guardia Nacional del mencionado Municipio, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de FALSO TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, concatenado con el 320 del Código Penal Venezolano, Así como el Articulo URSURPACION DE NACIONALIDAD, según el Articulo 47 de la Ley de Extranjería y Migración, Manifestó el ciudadano que el mismo había nacido en Venezuela, solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, las Medida Cautelares, que garanticen el desarrollo del presente procedimiento, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción.”.Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera, HERIBERTO HERRERA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nº E- 18.264.265, de 22 años de edad, nacido en Vichada Colombia, Vive en Comunidad Sarapia, y estudia en Puerto Inirida Colombia, quien manifestó: “soy indígena y entiendo bien el castellano, no necesito interprete y No deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…visto los hechos narrados por la Representación Fiscal, Esta defensa se opone a la precalificación jurídica presentada por la fiscal, en vista de la Circunstancia, modo, tiempo y lugar de los hechos, cuando los funcionarios de la guardia nacional avistan a mi defendido y le solicitan que presente su documento de identificación, el mismo presenta su cedula colombina, el en ningún momento presenta la venezolana, esta aparece cuando lo revisan, no hizo ninguna Falsa Testación, esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y en vista que estamos en la fase investigativa, solicito que las presentaciones sean realizada cada 30 días por ante el comando de la guardia del Municipio Atabapo, vista pues de la dificultad así como lo costoso de la gasolina.”.Es todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano HERIBERTO HERRERA GARCIA, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento cursantes a los folios 07 al 11, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica de Extrajería y Migración, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en articulo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica de Extrajería y Migración, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado HERIBERTO HERRERA GARCIA, debiendo presentarse cada 15 días ante el Destacamento Nº 94 de la Guardia Nacional, acantonado en el Municipio Amazonas, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERIBERTO HERRERA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nº E- 18.264.265, de 22 años de edad, nacido en Vichada Colombia, Vive en Comunidad Sarapia, y estudia en Puerto Inárida, Colombia, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HERIBERTO HERRERA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Colombiana Nº E- 18.264.265, de 22 años de edad, nacido en Vichada Colombia, Vive en Comunidad Sarapia, y estudia en Puerto Inárida, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en articulo 320 del Código Penal y Usurpación de nacionalidad, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica de Extrajería y Migración, ello obedece a lo establecido en el ordinal. 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante el Destacamento Nº 94 de la Guardia Nacional, acantonado en el Municipio Amazonas. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-001752