REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001868
ASUNTO : XP01-P-2011-001868
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YURBERH JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.020.982, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12 de abril de 1991, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las Tinieblas, casa sin numero, de color verde claro, específicamente detrás de mercatradona en una residencia de dos plantas en esta ciudad de Puerto Ayacucho; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. Robaldo cortez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal del ciudadano: YURBERH JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.020.982, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12 de abril de 1991, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las Tinieblas, casa sin numero, de color verde claro, específicamente detrás de mercatradona en una residencia de dos plantas en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional ubicado en Cataniapo, según consta en el acta Policial, de fecha 23 de marzo de 2011, donde dejan constancia que el día 23 de marzo de 2011, a las 10:00 horas de la mañana estando en servicios los funcionarios Bustamante Ochoa Carlos y Jiménez Leal Luís, procedieron a realizar inspección de rutina a un vehiculo m marca Chevrolet ,modelo Swift 1.6, año 1994, color rojo, placa ACV91Z, tipo sedan, perteneciente al ciudadano Suave Flores Piter Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.111, quien trasladaba a un ciudadano como pasajero identificado de la siguiente forma 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, color de piel moreno oscuro, de bigote y barba, ojos negros, pelo corto, gorra negra, suéter blanco manga larga con raya azul, bermuda de jean color azul oscuro; de dos bolsillos en la parte trasera, dos bolsillos en la parte delantera y uno al lado derecho de la rodilla, una tatuaje en forma de dragón en su antebrazo derecho y un reloj en la muñeca de la mano izquierda, donde procedimos a solicitarle la identificación, quien menciono no poseerla al ver tal situación se procedió a decirle al ciudadano que bajase del vehiculo para realizarle un chequeo corporal de rutina el mismo ascendiendo a lo que se le pidió y en frente del conductor del vehiculo se procedió a realizarle el chequeo corporal al ciudadano donde se le incauto un envoltorio de papel de color marrón en su bolsillo trasero derecho donde se noto que estaba contentivo de presunta droga denominado marihuana, se le respondió de donde la había sacado y el respondió que era de consumo propio, también se le incauto una pipa de fabricación casera, dos cigarrillos, un yesquero color verde, y ciento cinco (105) bolívares fuertes. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, de acuerdo al articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma como se desprende del acta policial el citado imputado YURBERH JOSE SANCHEZ, presenta orden de aprehensión numero 0099/10, de fecha 10/02/2010, por el Tribunal en Función de Ejecución sección adolescente del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, según expediente numero E-108/08, por uno de los delitos contra la Propiedad (Robo), por lo que esta representación fiscal solicita en virtud de lo antes expuesto que el mismo sea puesto a la orden de esta jurisdicción a los fines de que se le imponga de la orden de aprehensión librada en su contra”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: YURBERH JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.020.982, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 12 de abril de 1991, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio las Tinieblas, casa sin numero, de color verde claro, específicamente detrás de mercatradona en una residencia de dos planta en esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Julia Díaz (v) y de Jesús Rafael Sánchez (v), hombre moreno, de bigote, delgado, de 1.60 de estatura aproximadamente, cabello corto y negro con entradas, ojos negros, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…vista la exposición del ministerio publico y sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la medidas cautelares solicitadas salvo que sean cada 30 días así mismo solicito se le practique examen toxicológico con carácter de urgencia a los fines de determinar que el mismo es consumidor tal como el lo manifestó al momento de su captura con carácter de urgencia, haciendo la salvedad que mi defendido debió ser detenido de conformidad con el articulo 147 de la Ley Orgánica de Drogas a los fines de serle practicado de forma inmediata el examen toxicológico, en cuanto a la solicitud del ministerio publico de que se deje privado por la orden de captura esta defensa consigna acta de imposición de orden de captura en donde en fecha 06 de abril de 2010 así como numero telefónico del tribunal actuante esa imposición, fue dejada sin efecto pero no se oficio a los órganos policiales es por ello que solicito no sea admitida la solicitud del ministerio publico de la privativa por orden de captura”. Es Todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano YURBERH JOSE SANCHEZ, plenamente identificados en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 05 y vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, acantonado en San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado,; actas de entrevistas al testigo del procedimiento cursante al folio 11 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado YURBERH JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.020.982, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: visto lo alegado por la defensa, así como la copia simple del acta de comparecencia del imputado de autos del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad del Adolescente, extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, este Tribunal se comunico vía telefónica con la Jueza Damelis Villalba de Tamayo, Jueza encargada del referido tribunal, quien manifestó que efectivamente al ciudadano YURBERH JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.020.982, se le libro orden de aprehensión Nº 0099/10, de fecha 10 de febrero de 2010, en el expediente Nº 1080, pero que en fecha 06 de abril de 2010, se realizo audiencia especial ante ese tribunal a los fines de imponer al referido imputado de la supra señalada orden de aprehensión y que en la referida audiencia se había acordado dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 0099/10, de fecha 10 de febrero de 2010.
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YURBERH JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.020.982, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad del ciudadano YURBERH JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.020.982, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: Se declara con lugar el examen toxicológico para el imputado de autos por lo que el mismo deberá acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Puerto Ayacucho con el fin de que le sea tomada la muestra respectiva para dicho examen, por lo que se deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que tramite la diligencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-001868
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