REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001869
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001869
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra BARRERA CAMICO ASTRID CAROLINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.805.935, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1989, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Valle Lindo, al lado de la Familia Gómez, casa Nº 67, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y la ciudadana NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad N° 21.107.174, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Valle Lindo, por donde tejen muebles en esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. JORGE LUÍS URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a las ciudadanas: BARRERA CAMICO ASTRID CAROLINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.805.935, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1989, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Valle Lindo, al lado de la Familia Gómez, casa Nº 67, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y la ciudadana NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.174, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Valle Lindo, por donde tejen muebles en esta ciudad. Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del comando de la policía, según consta en el acta Policial, El día 23 de marzo de 2011, a las 02:10 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la comandancia general de la policía previa boleta de citación la ciudadana Nayari Del Carmen Rojas Caraballo, y por otra parte la ciudadana Barrera Camico Astrid Carolina, quien denuncio en fecha 21 de marzo de 2011, en este despacho, de acuerdo al control del libro de denuncia, folio 124, a la ciudadana primera de las nombradas, por agresiones verbales, físicas y amenazas de muerte, y quería aclarar la situación con la denunciada, y firmar un acta de compromiso para evitar las transgresiones. Una vez presentes ambas partes dentro de la oficina de atención a la victima y frente al funcionario Ricardo Castro, estas personas sin mediar palabras se agarraron a golpes, agrediéndose ambas física y verbalmente, gritándose a viva voz con palabras obscenas; por lo que de inmediato se procedió a la detención de ambas ciudadanas y manifestarles que iban a quedar a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la Fiscal Evelis Muñoz, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos contra las personas y de los ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad, publica (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, de acuerdo al articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que se les imponga la prohibición de acercarse y agredirse la una a la otra.” Es todo.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: BARRERA CAMICO ASTRID CAROLINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.805.935, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 18 de mayo de 1989, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Valle Lindo, al lado de la Familia Gómez, casa Nº 67, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, morena, contextura gordita, quien manifestó lo siguiente: “…yo la llame por que el día domingo Salí para un paseo y cuando llegue ella puso un letrero de amenaza, ya que ella dijo que me iba a dar donde mas me duele y lo que mas me duele son mis hijos, yo lo que quiero es que no se meta mas conmigo y ella dijo que iban a agarrar a mi esposo y lo iban a matar yo no me meto con ella por que yo ni vivo en mi casa yo lo que quiero es que no se acerque a mi casa ni a mi patio, es todo”. A preguntas del fiscal constestó lo siguiente: si nos hemos agredido anteriormente. La defensa no pregunto. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: esto ocurre por un mal comportamiento de ella yo le dije que no se acercara a mi patio, no colide pero ella vive en casa de mi comadre que esta pegada de la mía y a raíz de eso hemos tenido roces, es todo”.
Es retirada de la sala y se hace comparecer a la ciudadana NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.174, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Valle Lindo, por donde tejen muebles en esta ciudad, quien manifestó: “…eso fue el sábado en la mañana como a las 10 y9o estaba sentada en el patio y estaba con mis muchachos y de repente ella sale gritando que nos quitemos de su terreno y ella llego y se me vino encima y yo la empuje y le dije quédese quieta y no me aguante y me puse a pelear y llego el esposo y me agarro y ella me rasguño y yo le apreté sus partes íntimos y a ella le escribieron en la puerta de su casa que decía sapa cuídate y yo no fui yo se quien fue pero no puedo decir y ella decía que yo era una arrimada y cuando fueron al comando dijeron que ella había dicho que yo la iba a matar y así como ella dice que yo no meta con ella el esposo tampoco ya que el es policía, es todo. Las partes y el tribunal no preguntaron”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Leonel Márquez en representación de la ciudadana NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO quien expuso: “…en virtud de la presunción de inocencia y sin aceptar su responsabilidad en los hechos no me opongo a que la investigación se rija por el procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas esta defensa considera que es prudente las presentaciones y las medidas de no acercarse”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Jesús Vicente Quilelli, en representación de la ciudadana BARRERA CAMICO ASTRID CAROLINA, quien expuso: “…vista la exposición del ministerio publico y por cuanto faltan investigación no me opongo a la calificación en flagrancia pero si quisiera que las presentaciones fueran cada 30 días si es posible ya que es potestad del tribunal.”.Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra las ciudadanos BARRERA CAMICO ASTRID CAROLINA y la ciudadana NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de las hoy imputadas, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 07, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a las imputadas BARRERA CAMICO ASTRID CAROLINA y la ciudadana NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse mutuamente así como de no agredirse ni realizar actos de acoso u hostigamiento entre ambas, sea de forma directa o a través de interpuesta persona. Y ASI SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de las ciudadanas: BARRERA CAMICO ASTRID CAROLINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.805.935, y la ciudadana NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.174, por donde tejen muebles en esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad de las ciudadanos BARRERA CAMICO ASTRID CAROLINA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.805.935, y la ciudadana NAYARI DEL CARMEN ROJAS CARABALLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 21.107.174, por donde tejen muebles en esta ciudad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días a partir de la presente fecha así como la prohibición de acercarse mutuamente así como de no agredirse ni realizar actos de acoso u hostigamiento entre ambas, sea de forma directa o a través de interpuesta persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 concatenado con el articulo 425 del Código Penal Venezolano Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-001869
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