REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001876
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MILTON JUAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.110, de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, teléfono 0416-7461707, residenciado en Orinoco II, casa sin numero, frente a la planta eléctrica, casa de zinc, estado Amazonas y MARTINEZ HURTADO CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.198, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 22 de agosto de 1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio técnico medio, residenciado en la calle piar, cruce Monagas, casa sin numero, de color verde de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el Abg. Robaldo cortez, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MILTON JUAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.110, de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, teléfono 0416-7461707, residenciado en Orinoco II, casa sin numero, frente a la planta eléctrica, casa de zinc, estado Amazonas y MARTINEZ HURTADO CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.198, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 22 de agosto de 1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio técnico medio, residenciado en la calle piar, cruce Monagas, casa sin numero, de color verde de Atabapo. En virtud de que encontrándome de guardia recibí actuaciones del destacamento de fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 23 de marzo de 2011 siendo las 12:00 de la tarde, en cumplimiento de lineamientos dictados se observo que al lado de la estación de servicios , donde se encuentra una vivienda de color azul, techo de zinc y anexo a la vivienda un pequeño local donde funciona un taller mecánico, el cual no posee nombre comercial, se encontraban dos tambores de plástico de color azul donde se presume en ese momento que contenía combustible, por lo que se ingreso al referido local y se ubico al propietario del local quien se identifico como Milton Juan Ortiz, quien manifestó que los tambores contenían gasolina procediéndose a verificar el contenido de los dos tambores plásticos de color azul, constatándose que cada uno contenía la cantidad de 220 litros de gasolina para un total de 440 litros se le solicito la factura y este presento una factura numero 0001528, de fecha 18 de enero de 2011, expedida por el ciudadano Lucas Álvarez, donde se refleja la compra de 440 litros de gasolina, por un valor de 30.8 bolívares fuertes y en la parte posterior la firma del efectivo de la guardia nacional Blanco Carrillo Jhaidibert, titular de la cedula de identidad Nº 20.990.733, quien se encontraba en la comisión y detecto una irregularidad en dicha factura por cuanto la firma y el numero de cedula no era la de el, seguidamente se procede a verificar la factura de compra con el libro de control que se lleva por la unidad fundamental no aparece reflejada la salida del combustible (gasolina) de la estación de servicio Atabapo, por lo que se procede a contactar a unos ciudadanos para que sirvieran como testigos, luego se procede a la retención preventiva de los dos tambores y se procede al traslado del mencionado combustible conjuntamente con el ciudadano Milton Juan Ortiz quien estando en la unidad manifestó que la factura se la había dado el ciudadano Carlos Alexander Martínez Hurtado, operador de la estación de servicio Atabapo, por lo que se designa a una comisión para ubicar al citado ciudadano ubicando al mismo en la residencia del citado ciudadano a quien se le notifico la situación y que nos acompañara hasta el comando por haberle dado la factura al ciudadano Milton…(se deja constancia que la representación fiscal expone su escrito de presentación y el acta policial de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas) en vista de la características de los hechos, esta Representación Fiscal precalificación dicha actuación como el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y de igual forma que se decrete presentación cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal por ante la policía de Atabapo”. Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: MILTON JUAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.110, de 51 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, teléfono 0416-7461707, residenciado en Orinoco II, casa sin numero, frente a la planta eléctrica, mecánico, casa de zinc, estado Amazonas, señor mayor, de color moreno, cabello ondulado, negro y escaso, ojos negros, de contextura delgada, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: MARTINEZ HURTADO CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.198, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 22 de agosto de 1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio despachador de la estación de servicio de Atabapo, residenciado en la calle piar, cruce Monagas, casa sin numero, de color verde del estado Amazonas, moreno, delgado, cabello corto, negro y liso, de 1.60 de altura aproximadamente, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…se presume que la gasolina estaba guardada en la casa de Milton Ortiz y el señor Carlos Alexander fue quien despacho la gasolina, en cuanto al ciudadano Milton tenia la gasolina por cuanto es para el transporte fluvial y en cuanto al ciudadano Carlos Alexander desconozco el delito por cuanto el mismo lo fueron a detener a su casa por ello en cuanto a el solicito la libertad plena y en cuanto al ciudadano Milton Ortiz solicito la libertad sin restricciones ya que el posee el permiso necesario para poseer la gasolina y en caso que no se decrete la libertad plena de Carlos Alexander solicito la libertad sin restricciones y además en cuanto a el solicito que no se decrete la flagrancia”. Es Todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano MILTON JUAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.110, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 06 y vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, acantonado en San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; las actas de entrevistas al testigo del procedimiento cursante al folio 17 y vto, 19, 20 y 21 y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 19, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado MILTON JUAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.110, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Comandancia de la Policía de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la presunta participación del ciudadano MARTINEZ HURTADO CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.198, en los hechos atribuido por la representación del Ministerio Público, quien con tal carácter suscribe, que de las actas procesales que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, y no estando llenos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la libertad Plena del ciudadano MARTINEZ HURTADO CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.198, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al ciudadano MILTON JUAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.110.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano MILTON JUAN ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Comandancia de la Policía de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano se ordena librar el respectivo oficio.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano MARTINEZ HURTADO CARLOS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.198, se declara no decretándose la aprehensión en flagrancia, ni el procedimiento ordinario, por cuanto la aprehensión del mismo no cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta con respecto al citado ciudadano la LIBERTAD PLENA.
CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2011-001876
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