REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003381
ASUNTO : XP01-P-2010-003381
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las múltiples inasistencias del imputado de autos, JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01/12/1968, de 41 años de edad, residenciado frente al mercado del pescado detrás de la Casa Indígena, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 05NOV2010, este Tribunal, le otorgó al imputado JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: 1.- Presentación CADA QUINCE (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Asistir a Centro de rehabilitación para personas, con el consumo de drogas ubicado en la comunidad de Gavilán, a fin de recibir charlas sobre el consumo de drogas y sus efectos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (AOP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, de fecha 18MAR2011, cursante a los folios 90 al 91 del expediente, donde se puede constatar que el ciudadano JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01/12/1968, de 41 años de edad, residenciado frente al mercado del pescado detrás de la Casa Indígena, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, otorgada en fecha 05NOV2010, de conformidad con el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01/12/1968, de 41 años de edad, residenciado frente al mercado del pescado detrás de la Casa Indígena, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA.
XP01-P-2010-003381
|